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y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 387 ID: fallos_387_212

Keywords / Subjects

DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 11.430

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1299 ROXANA EDITH VALLE V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. En los accidentes de tránsito en los que interviene el conductor de un automo- tor y quien circula en una bicicleta resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, por lo que ante el riesgo de la cosa com- pete al primero, para exonerar su responsabilidad, la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito. Corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra la provin- cia de Buenos Aires al embestir un patrullero a una menor causándole poste- riormente su muerte, pues debe rechazarse la pretendida justificación del de- mandado, que sostuvo que se desplazaba por la mano contraria por mediar una situación de emergencia alegando que iba acompañado del uso de balizas y las sirenas reglamentarias y que el comportamiento del que circulaba en bicicleta fue imprudente al desoír esas advertencias e intentar atravesar la calle pues los antecedentes existentes en la causa no avalan tal argumento. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito. Resultan irrelevantes las declaraciones que obran en la causa penal invocadas para exculpar al conductor de un patrullero pues, si bien los testigos afirma- ron que el móvil policial hacía sonar las sirenas y utilizaba las balizas, la mayoría no presenció el accidente, y, asimismo la orfandad probatoria exhibi- da por la demandada hizo que por no instar la comparecencia de aquéllos se la tuviera por desistida de su declaración. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito. Si bien la prioridad de circulación del móvil policial encuentra fundamento legal en las disposiciones de los arts. 83 y 84 de la ley 11.430 de la Provincia de Buenos Aires, tales franquicias no se extienden a justificar la actitud impru- dente del demandado de conducir a contramano y a alta velocidad por una calle de intenso tránsito poniendo en riesgo la vida de los transeúntes. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito. Si bien razones de seguridad jurídica justifican las facilidades de circulación de los vehículos policiales, de bomberos o ambulancias (art. 83 de la ley 11.430 de la Provincia de Buenos Aires), ello no implica la elección arbitraria de me- didas que pongan en riesgo la vida y la seguridad de los ciudadanos, prioridad reconocida como deber estatal, máxime cuando se ha comprobado la existen- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1300 cia de vías alternativas aptas para el cumplimiento del servicio policial enco- mendado. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crema- tísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, oca- siona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. La valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuan- tía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades. Cuando los que solicitan la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de una persona son los padres, no rige la presunción iuris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual está restringida al caso del cónyuge sobreviviente y sus hijos menores o incapaces, con las salvedades previstas en la última parte de la norma citada en segundo término. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. En virtud del art. 1079 del Código Civil todo perjudicado tiene derecho a obte- ner una reparación del daño sufrido, al tratarse de la muerte de una niña de corta edad –que no era sostén de sus padres sino, en lo patrimonial, carga– la reclamación debe acogerse en cuanto al perjuicio patrimonial que se concreta en la pérdida de las esperanzas, a que la progenitora tenía legítimo interés, de que esa niña algún día pudiera prestarle auxilio o ayuda personal y económi- ca, y al indiscutible daño moral que la muerte de un hijo provoca. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. Si se trata de resarcir la chance, que –por su propia naturaleza– es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1301 imposible asegurar que de la muerte de un menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de chan- ce, de cuya reparación se trata. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. No cabe excluir el resarcimiento en concepto de chance en función de la edad del fallecido, pues es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Generalidades. Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psí- quicas esta incapacidad debe ser reparada en la medida en que asume la con- dición de permanente.