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“Simeone, Ester Marcelina c

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 387 ID: fallos_387_219

Judges

Maqueda Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

JUBILACIÓN PENSIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 18.037 ley 24.463 Fallos: 315:2584

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Vistos los autos: “Simeone, Ester Marcelina c/ ANSeS s/ pensio- nes”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la ante- rior instancia que había revocado la resolución de la ANSeS 29.254 y reconocido el derecho de la actora a obtener la pensión derivada de la muerte de su padre en los términos del art. 38, inc. b, de la ley 18.037, la representante del organismo previsional dedujo recurso ordinario, que fue concedido y es formalmente procedente. 2º) Que la cámara consideró acreditado en la causa que la intere- sada había convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su deceso; que para ese momento había alcanzado la edad de cincuenta años, se encontraba a cargo de aquél y no gozaba de jubilación, pensión o prestación no contributiva. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1325 Dichos requisitos legales habían sido probados con las copias certifica- das de los documentos de identidad del difunto y de la peticionaria, como también la inexistencia de percepción alguna de prestación pre- visional, frente al silencio de la administración al respecto. 3º) Que acerca del argumento que sustentó la resolución denegato- ria, que la demandada reiteró en la apelación ante la alzada, referente a la ausencia de demostración fehaciente de que la interesada estuvie- ra a cargo de su progenitor en razón de que en la misma casa ambos convivían con una hermana de aquélla y su cónyuge, los jueces recha- zaron los agravios porque la circunstancia invocada sólo se apoyaba en una presunción expresada por el inspector que había realizado la verificación vecinal (fs. 22 del expte. administrativo), motivo por el cual, frente a un supuesto de duda, debía adoptarse la solución que favoreciera el reconocimiento de la prestación de naturaleza alimen- taria en juego. 4º) Que esta Corte advierte que el memorial transcribe la ex- presión de agravios presentada ante la cámara en la apelación de la sentencia de primera instancia, de manera que, al constituir la ma- yoría de lo expresado una simple reiteración de los argumentos pro- puestos en las anteriores etapas del proceso, no satisface el requisi- to de fundamentación suficiente pues carece de una crítica concre- ta y razonada de las motivaciones fácticas y jurídicas del fallo recu- rrido. 5º) Que no tiene entidad que justifique la revocación de la sen- tencia que se solicita el argumento según el cual la cámara había invertido la carga de la prueba al haber fallado, frente a una situa- ción incierta, a favor del reconocimiento del derecho a pensión. Es sabido que en materia de seguridad social lo esencial es cubrir ries- gos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos sino con extrema cautela, y de acuerdo con el princi- pio de que en la duda debe estarse por la justicia social (Fa- llos: 322:2926, entre muchos otros). 6º) Que, por último, tampoco puede prosperar la petición encami- nada a obtener la modificación de la fecha de reconocimiento del dere- cho fijándola al tiempo de la sentencia, pues el acto administrativo que comprueba el cumplimiento de los requisitos sustanciales estable- cidos por la ley de fondo para obtener las prestaciones previsionales, tiene efecto declarativo de un derecho que se consolida para las pen- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1326 siones a la fecha de la muerte del causante (art. 27 de la ley 18.037 y Fallos: 315:2584). Por ello, se declara procedente el recurso ordinario concedido a fs. 165 y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. ROQUE ANTONIO SEJAS V. ANSES JUBILACION POR INVALIDEZ. Si bien el art. 33 de la ley 18.037 prescribe que para tener derecho a la jubilación por invalidez la incapacidad debe producirse durante la relación de empleo, también lo es que el actor mantuvo un grado de capacidad de ganancia que le permitió trabajar y cumplir con los aportes, por lo que no correspondía restringir el reconocimiento del derecho reclamado, máxime cuando el organismo previsional aceptó dichas cotizaciones, que importa- ron el cumplimiento de las obligaciones establecidas para hacerse acreedor a los beneficios. JUBILACION Y PENSION. La seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, por lo que los jueces deben actuar con suma cautela a fin de no dejar en desamparo a quienes se esforzaron en sus tareas y efectuaron sus aportes. JUBILACION POR INVALIDEZ. Aun cuando el actor tuviera un porcentaje elevado de disminución física al iniciar su última actividad laboral, si quedó demostrado que tenía un resto de capacidad de ganancia que le permitió un desempeño útil por un tiempo, ello permite afirmar que la incapacidad que lo invalidó de manera total sólo se produjo a la fecha del cese definitivo. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1327