“Simeone, Ester Marcelina c
10/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 387
ID: fallos_387_219
Jueces
Maqueda
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
JUBILACIÓN
PENSIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 18.037
ley 24.463
Fallos: 315:2584
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Simeone, Ester Marcelina c/ ANSeS s/ pensio-
nes”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la ante-
rior instancia que había revocado la resolución de la ANSeS 29.254 y
reconocido el derecho de la actora a obtener la pensión derivada de la
muerte de su padre en los términos del art. 38, inc. b, de la ley 18.037,
la representante del organismo previsional dedujo recurso ordinario,
que fue concedido y es formalmente procedente.
2º) Que la cámara consideró acreditado en la causa que la intere-
sada había convivido con el causante en forma habitual y continuada
durante los diez años anteriores a su deceso; que para ese momento
había alcanzado la edad de cincuenta años, se encontraba a cargo de
aquél y no gozaba de jubilación, pensión o prestación no contributiva.
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Dichos requisitos legales habían sido probados con las copias certifica-
das de los documentos de identidad del difunto y de la peticionaria,
como también la inexistencia de percepción alguna de prestación pre-
visional, frente al silencio de la administración al respecto.
3º) Que acerca del argumento que sustentó la resolución denegato-
ria, que la demandada reiteró en la apelación ante la alzada, referente
a la ausencia de demostración fehaciente de que la interesada estuvie-
ra a cargo de su progenitor en razón de que en la misma casa ambos
convivían con una hermana de aquélla y su cónyuge, los jueces recha-
zaron los agravios porque la circunstancia invocada sólo se apoyaba
en una presunción expresada por el inspector que había realizado la
verificación vecinal (fs. 22 del expte. administrativo), motivo por el
cual, frente a un supuesto de duda, debía adoptarse la solución que
favoreciera el reconocimiento de la prestación de naturaleza alimen-
taria en juego.
4º) Que esta Corte advierte que el memorial transcribe la ex-
presión de agravios presentada ante la cámara en la apelación de la
sentencia de primera instancia, de manera que, al constituir la ma-
yoría de lo expresado una simple reiteración de los argumentos pro-
puestos en las anteriores etapas del proceso, no satisface el requisi-
to de fundamentación suficiente pues carece de una crítica concre-
ta y razonada de las motivaciones fácticas y jurídicas del fallo recu-
rrido.
5º) Que no tiene entidad que justifique la revocación de la sen-
tencia que se solicita el argumento según el cual la cámara había
invertido la carga de la prueba al haber fallado, frente a una situa-
ción incierta, a favor del reconocimiento del derecho a pensión. Es
sabido que en materia de seguridad social lo esencial es cubrir ries-
gos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento
de los derechos sino con extrema cautela, y de acuerdo con el princi-
pio de que en la duda debe estarse por la justicia social (Fa-
llos: 322:2926, entre muchos otros).
6º) Que, por último, tampoco puede prosperar la petición encami-
nada a obtener la modificación de la fecha de reconocimiento del dere-
cho fijándola al tiempo de la sentencia, pues el acto administrativo
que comprueba el cumplimiento de los requisitos sustanciales estable-
cidos por la ley de fondo para obtener las prestaciones previsionales,
tiene efecto declarativo de un derecho que se consolida para las pen-
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siones a la fecha de la muerte del causante (art. 27 de la ley 18.037 y
Fallos: 315:2584).
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario concedido a
fs. 165 y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21
de la ley 24.463). Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
ROQUE ANTONIO SEJAS V. ANSES
JUBILACION POR INVALIDEZ.
Si bien el art. 33 de la ley 18.037 prescribe que para tener derecho a la
jubilación por invalidez la incapacidad debe producirse durante la relación
de empleo, también lo es que el actor mantuvo un grado de capacidad de
ganancia que le permitió trabajar y cumplir con los aportes, por lo que no
correspondía restringir el reconocimiento del derecho reclamado, máxime
cuando el organismo previsional aceptó dichas cotizaciones, que importa-
ron el cumplimiento de las obligaciones establecidas para hacerse acreedor
a los beneficios.
JUBILACION Y PENSION.
La seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las
consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, por lo que
los jueces deben actuar con suma cautela a fin de no dejar en desamparo a
quienes se esforzaron en sus tareas y efectuaron sus aportes.
JUBILACION POR INVALIDEZ.
Aun cuando el actor tuviera un porcentaje elevado de disminución física al
iniciar su última actividad laboral, si quedó demostrado que tenía un resto de
capacidad de ganancia que le permitió un desempeño útil por un tiempo, ello
permite afirmar que la incapacidad que lo invalidó de manera total sólo se
produjo a la fecha del cese definitivo.
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