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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

24/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
DERECHOS_HUMANOS
Tomo 387 ID: fallos_387_240

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

decreto 1218/03 Fallos: 205:635

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 60/63 se presenta el señor fiscal de Estado de la Pro- vincia de San Luis y recusa con causa a los firmantes de la resolución recaída a fs. 41/42. Funda el planteo en las causales contenidas en el art. 17 inc. 2º y 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Arguye que se ha violado la disposición establecida en el art. 8º, párra- fo 1º, de la “Convención Americana de Derechos Humanos”, que ase- gura a toda persona la garantía de ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, y el art. 18 de la Constitución Nacional, que consagra igual principio. Señala que de ese fallo surge la parcialidad expresa y manifiesta de los jueces intervinientes, y que los comentarios efectuados en el FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1416 acuerdo sobre la cuestión de fondo planteada en este proceso, de los que daría noticia el diario La Nación que en fotocopia agrega a fs. 58/59, demuestran por sí mismos el conflicto de intereses existente entre los jueces y las pretensiones provinciales. 2º) Que de conformidad con jurisprudencia constante del Tribu- nal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desesti- marse de plano (Fallos: 205:635; 240:123; 244:506; 270:415; 274:86; 280:347; 303:1943; 310:2937; 314:415; entre muchos otros) y tal carác- ter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento propio de sus funciones legales (Fa- llos: 324:802, entre muchos otros). 3º) Que las causales invocadas –interés en el resultado del pleito y odio o enemistad– deben tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad. Esos extremos manifies- tamente no concurren en el sub lite, ya que quien formula tales alega- ciones sólo infiere una eventual animosidad, originada en hipotéticos acontecimientos futuros sobre la base de un artículo periodístico. 4º) Que tampoco pueden ser atendidos los argumentos relacionados con las previsiones contenidas en el denominado “proyecto de plataforma del Movimiento Nacional y Popular”, sobre la base de las cuales se pre- tende demostrar que media un conflicto de intereses entre los firmantes de la sentencia interlocutoria y la postura que defiende la provincia. Nada tiene que ver el resultado de este pleito con la propuesta efectuada por aquella plataforma programática. La diferencia es níti- da. En el sub lite se debate una cuestión relacionada con cargos electi- vos; mientras que en aquella propuesta partidaria se propugna un ple- biscito referente a jueces designados por distintos presidentes de la Nación, en ejercicio de sus correspondientes mandatos, con previo acuerdo del Senado. La cuestión litigiosa determinada en este expediente no guarda la semejanza que se aduce, y que se intenta hacer valer para justificar el planteo de recusación sobre la base de lo establecido en el inc. 2º del art. 17 citado. 5º) Que la falta de seriedad de la recusación formulada determina que sea rechazada en forma liminar, por aplicación de la reiterada DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1417 doctrina del Tribunal citada supra, pues de lo contrario se correría el riesgo de permitir el apartamiento de los jueces naturales de la causa por la simple reproducción de comentarios de terceros que arrojan hi- pótesis acerca de la intencionalidad de los magistrados en la toma de decisiones propia de su función jurisdiccional. Por ello se resuelve: Rechazar in limine la recusación planteada. Notifíquese por cédula que se confeccionará por secretaría. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. ELECCIONES. Corresponde rechazar la ampliación de los alcances de la medida cautelar dis- puesta por la Corte y, en mérito de lo que surge del último párrafo del decreto 1218/03 de la Provincia de San Luis hacer saber al Poder Ejecutivo provincial que deberá abstenerse de seguir adelante con la convocatoria para elegir in- tendente de la ciudad de San Luis en la fecha prevista. ELECCIONES. No corresponde hacer lugar a la ampliación de los alcances de la medida cau- telar dispuesta por la Corte si la misma es suficientemente explícita en cuanto a su alcance y objeto (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).