y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
24/04/2003
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
DERECHOS_HUMANOS
Tomo 387
ID: fallos_387_240
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
decreto
1218/03
Fallos: 205:635
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 60/63 se presenta el señor fiscal de Estado de la Pro-
vincia de San Luis y recusa con causa a los firmantes de la resolución
recaída a fs. 41/42. Funda el planteo en las causales contenidas en el
art. 17 inc. 2º y 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Arguye que se ha violado la disposición establecida en el art. 8º, párra-
fo 1º, de la “Convención Americana de Derechos Humanos”, que ase-
gura a toda persona la garantía de ser juzgada por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, y el art. 18 de la Constitución
Nacional, que consagra igual principio.
Señala que de ese fallo surge la parcialidad expresa y manifiesta
de los jueces intervinientes, y que los comentarios efectuados en el
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
326
1416
acuerdo sobre la cuestión de fondo planteada en este proceso, de los
que daría noticia el diario La Nación que en fotocopia agrega a fs. 58/59,
demuestran por sí mismos el conflicto de intereses existente entre los
jueces y las pretensiones provinciales.
2º) Que de conformidad con jurisprudencia constante del Tribu-
nal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desesti-
marse de plano (Fallos: 205:635; 240:123; 244:506; 270:415; 274:86;
280:347; 303:1943; 310:2937; 314:415; entre muchos otros) y tal carác-
ter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la
Corte en un procedimiento propio de sus funciones legales (Fa-
llos: 324:802, entre muchos otros).
3º) Que las causales invocadas –interés en el resultado del pleito y
odio o enemistad– deben tener apoyo en circunstancias objetivamente
comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces
por hallarse comprometida su imparcialidad. Esos extremos manifies-
tamente no concurren en el sub lite, ya que quien formula tales alega-
ciones sólo infiere una eventual animosidad, originada en hipotéticos
acontecimientos futuros sobre la base de un artículo periodístico.
4º) Que tampoco pueden ser atendidos los argumentos relacionados
con las previsiones contenidas en el denominado “proyecto de plataforma
del Movimiento Nacional y Popular”, sobre la base de las cuales se pre-
tende demostrar que media un conflicto de intereses entre los firmantes
de la sentencia interlocutoria y la postura que defiende la provincia.
Nada tiene que ver el resultado de este pleito con la propuesta
efectuada por aquella plataforma programática. La diferencia es níti-
da. En el sub lite se debate una cuestión relacionada con cargos electi-
vos; mientras que en aquella propuesta partidaria se propugna un ple-
biscito referente a jueces designados por distintos presidentes de la
Nación, en ejercicio de sus correspondientes mandatos, con previo
acuerdo del Senado.
La cuestión litigiosa determinada en este expediente no guarda la
semejanza que se aduce, y que se intenta hacer valer para justificar el
planteo de recusación sobre la base de lo establecido en el inc. 2º del
art. 17 citado.
5º) Que la falta de seriedad de la recusación formulada determina
que sea rechazada en forma liminar, por aplicación de la reiterada
DE JUSTICIA DE LA NACION
326
1417
doctrina del Tribunal citada supra, pues de lo contrario se correría el
riesgo de permitir el apartamiento de los jueces naturales de la causa
por la simple reproducción de comentarios de terceros que arrojan hi-
pótesis acerca de la intencionalidad de los magistrados en la toma de
decisiones propia de su función jurisdiccional.
Por ello se resuelve: Rechazar in limine la recusación planteada.
Notifíquese por cédula que se confeccionará por secretaría.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
ELECCIONES.
Corresponde rechazar la ampliación de los alcances de la medida cautelar dis-
puesta por la Corte y, en mérito de lo que surge del último párrafo del decreto
1218/03 de la Provincia de San Luis hacer saber al Poder Ejecutivo provincial
que deberá abstenerse de seguir adelante con la convocatoria para elegir in-
tendente de la ciudad de San Luis en la fecha prevista.
ELECCIONES.
No corresponde hacer lugar a la ampliación de los alcances de la medida cau-
telar dispuesta por la Corte si la misma es suficientemente explícita en cuanto
a su alcance y objeto (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).