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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

24/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 387 ID: fallos_387_243

Judges

Pinto

Keywords / Subjects

CADUCIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS PRESCRIPCIÓN PRISIÓN PREVENTIVA

Cited Norms

ley 17.711 ley 17.418 ley 1285/58 ley 21.708 ley 17.418 Fallos: 310:647

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 3/20 se presenta María Isabel Pastore, por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1421 los daños derivados de la privación de su libertad ambulatoria sufrida desde el 4 de diciembre de 1995 y “por un término de diez días” (sic), con sustento en su inocencia y en las graves irregularidades en que había incurrido la prevención policial. Funda su pretensión en dos hechos diferentes: la privación ilegíti- ma de su libertad por parte de los efectivos de la policía de la Provincia de Buenos Aires en el ejercicio irregular de sus funciones, y el dictado de la prisión preventiva por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 5 de La Plata, en un proceso que concluyó con su absolución, el 21 de agosto de 1996. 2º) Que a fs. 38 comparece la Provincia de Buenos Aires y opone con carácter previo la excepción de prescripción. Manifiesta que la acción de daños y perjuicios promovida por la actora está prescripta, pues a la fecha de presentación de la demanda –4 de marzo de 2002– había transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido por el art. 4037 del Código Civil, sea que se comience su cómputo desde que la reclamante tuvo conocimiento del daño –el 4 de diciembre de 1995– o desde la absolución en la causa penal –el 21 de agosto de 1996–. Aduce que no es óbice a lo expuesto la promoción de un juicio anterior de daños y perjuicios, similar al presente, iniciado por la actora el 4 de febrero de 1998 (tramitado ante este Tribunal), ya que al haberse declarado la caducidad de instancia del proceso, la pres- cripción “no se ha interrumpido ni siquiera suspendido (art. 3987 del Código Civil)” (sic). En subsidio, contesta la demanda negando los hechos y el derecho invocado por la actora (fs. 38/40). 3º) Que a fs. 42/45 la actora contesta la excepción de prescripción y pide su rechazo, pues entiende que no ha transcurrido el plazo respec- tivo. A su criterio, el beneficio de litigar sin gastos –iniciado el 4 de febrero de 1998– interrumpió el curso de la prescripción que empezó a correr el 21 de agosto de 1996. Aclara que en la acepción “demanda” que establece el art. 3986 del Código Civil, “puede incluirse..., sin hesitar, la solicitud de beneficio de litigar sin gastos” (sic), con efectos interruptivos del curso de la FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1422 prescripción de la acción de daños y perjuicios. Cita doctrina y juris- prudencia que considera aplicable. 4º) Que por su índole y efectos propios, corresponde examinar en primer término la excepción de prescripción opuesta con sustento en el art. 4037 del Código Civil. 5º) Que no se encuentra controvertido en el sub lite que la respon- sabilidad que se pretende atribuir a la Provincia de Buenos Aires es de naturaleza extracontractual, por lo que el plazo de prescripción es de dos años, de acuerdo con el art. 4037 del Código Civil (modificado por la ley 17.711). 6º) Que de las constancias de autos surge que el 4 de febrero de 1998 la actora promovió una demanda de daños y perjuicios (causa P.244.XXXIV. “Pastore, María Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”) y simultáneamente inició –el mismo día– un incidente de beneficio de litigar sin gastos (ver fs. 82 vta.). Con posterioridad, el 11 de octubre de 2001, se declaró la caducidad de instancia de la acción principal (fs. 269). Con fecha 4 de marzo de 2002, la actora inició una nueva acción de daños y perjuicios –contra la misma parte y con idéntico objeto– (fs. 3/20) y pretende atribuir al beneficio de litigar sin gastos efectos inte- rruptivos sobre la prescripción opuesta en el sub lite (art. 3986 del Código Civil). 7º) Que el art. 3986 del Código Civil dispone –según texto introdu- cido por la ley 17.711– que “la prescripción se interrumpe por deman- da contra el poseedor o deudor”, y no cabe atribuir tal carácter al inci- dente de beneficio de litigar sin gastos iniciado simultáneamente con la causa principal que caducó. En efecto, resultaría una interpretación forzada del texto legal asignarle ese carácter al escrito inicial del be- neficio cuando le corresponde, en el caso, a la interposición de la de- manda propiamente dicha, ya que ese fue el acto procesal por excelen- cia por medio del cual la interesada exteriorizó su voluntad de mante- ner vivo su derecho. Por lo demás, una interpretación distinta en el sub lite, en el que la actora –como queda expuesto– ejerció su pretensión y el proceso DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1423 caducó, importaría tanto como neutralizar las consecuencias estable- cidas en el art. 3987 del código de fondo cuando ha tenido lugar la deserción de la instancia. 8º) Que esta Corte tiene dicho que a los fines del cómputo de la prescripción debe partirse del momento en que los daños fueron cono- cidos por el reclamante y asumieron, por tanto, un carácter cierto y susceptible de apreciación (Fallos: 310:647 y 325:751). 9º) Que en el sub lite, la actora admite a fs. 42/43 que “el curso de la prescripción de la acción –tal como lo indica la demandada–, que empezó a correr el 21 de agosto de 1996” (sic), es decir, a partir de la absolución en la causa penal, fecha que deberá tomarse para el cómputo del plazo. La demanda con la que se inició esta causa fue presentada el 4 de marzo de 2002 (conf. cargo de fs. 20 vta.), es decir, cuando el plazo de prescripción (art. 4037 del Código Civil) se hallaba largamente cum- plido. De tal modo, aun cuando por vía de hipótesis se entendiera que el plazo bienal comenzó a correr a partir del 4 de diciembre de 1995 (como lo sugiere la demandada a fs. 38), o en el supuesto más favorable el 4 de febrero de 1998, la acción estaría también prescripta. 10) Que, en razón de lo expuesto, la pretensión de la demandada en cuanto al rechazo de la acción impetrada por la actora debe ser acogida, al haberse operado la prescripción invocada por la Provincia de Buenos Aires. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires y, consecuentemente, recha- zar la demanda a su respecto, con costas (arts. 68 y 69 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1424 MARIA ANTUSA BENITEZ MENDOZA V. JUAN RICARDO ROSALES Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Cuando se trata de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, en las que se solicita la citación en garantía de una empresa aseguradora, los eventuales damnificados deben optar, para interponer la demanda, entre el juez del hecho o el del domicilio del asegurador (art. 118 de la ley 17.418). –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario del Tala, Provincia de Entre Ríos, solicitó, mediante oficio de estilo, al titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 55, se inhiba de seguir entendiendo en este juicio (v. fs. 164/5) plan- teo que éste rechazó, declarándose competente para el trámite de es- tos autos (v. fs. 193/194) de conformidad con lo dictaminado por el re- presentante del Ministerio Público Fiscal (v. fs. 189/90). En tal situación, quedó configurado un conflicto positivo de compe- tencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24 inc. 7º del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto. – II – Los actores inician las actuaciones en esta Capital por entender que es aplicable al caso la opción prevista por el artículo 118 de la ley 17.418, el cual establece la posibilidad para el damnificado de interpo- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1425 ner la demanda ante el domicilio del asegurador, el que se encuentra, según invocan, en Buenos Aires (v. fs. 45 vta.). Los demandados, de su lado, plantearon la correspondiente inhibi- toria por entender que era competente la justicia provincial de Entre Ríos, atento a que el accidente había ocurrido en jurisdicción de dicha provincia, que las personas involucradas en el mismo son vecinos de la localidad de Gral. Pintos, Provincia de Buenos Aires, entendiendo que debe prevalecer el criterio dispuesto por el art. 5 incisos 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, así como el art. 5 inci- sos 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos por sobre el principio que surge del art. 118 de la Ley Nacional de Seguros (v. fs. 67/70). – III – La cuestión debatida en autos es sustancialmente análoga a la considerada por el tribunal en los precedentes publicados en Fallos 312:477; 304:1672; 290:387, en los que V.E. sostuvo que en casos como el aquí considerado, de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, en las que se solicita la citación en garantía de una em- presa aseguradora, los eventuales damnificados deben optar, para interponer la demanda, entre el juez del lugar del hecho o el del do- micilio del asegurador (art. 118 de la ley 17.418; v. asimismo Fa- llos: 312:477, 304:1672, 290:387 y más recientemente, Mildemberger Felipe c/ Wernli Adelino de fecha 11 de septiembre de 2001 Comp. 1383, L.XXXVI). Y desde que en el sub lite los demandantes, en base al domici- lio de la empresa de seguros que invocan, eligieron los tribunales de la ciudad de Buenos Aires, soy de opinión que el proceso, debe quedar radicado en este ámbito territorial, máxime que, conforme surge de lo decidido por el Sr. Juez Nacional, la codemandada Mario Maffia S.A. se domicilia dentro del ámbito territorial de dicho magi

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