y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
24/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_243
Jueces
Pinto
Voces / Materias
CADUCIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
PRESCRIPCIÓN
PRISIÓN PREVENTIVA
Normas Citadas
ley 17.711
ley 17.418
ley 1285/58
ley 21.708
ley
17.418
Fallos: 310:647
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 3/20 se presenta María Isabel Pastore, por medio de
apoderado, e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por
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los daños derivados de la privación de su libertad ambulatoria sufrida
desde el 4 de diciembre de 1995 y “por un término de diez días” (sic),
con sustento en su inocencia y en las graves irregularidades en que
había incurrido la prevención policial.
Funda su pretensión en dos hechos diferentes: la privación ilegíti-
ma de su libertad por parte de los efectivos de la policía de la Provincia
de Buenos Aires en el ejercicio irregular de sus funciones, y el dictado
de la prisión preventiva por parte del Juzgado de Primera Instancia
en lo Criminal y Correccional Nº 5 de La Plata, en un proceso que
concluyó con su absolución, el 21 de agosto de 1996.
2º) Que a fs. 38 comparece la Provincia de Buenos Aires y opone
con carácter previo la excepción de prescripción.
Manifiesta que la acción de daños y perjuicios promovida por la
actora está prescripta, pues a la fecha de presentación de la demanda
–4 de marzo de 2002– había transcurrido en exceso el plazo de dos
años establecido por el art. 4037 del Código Civil, sea que se comience
su cómputo desde que la reclamante tuvo conocimiento del daño –el 4
de diciembre de 1995– o desde la absolución en la causa penal –el 21
de agosto de 1996–.
Aduce que no es óbice a lo expuesto la promoción de un juicio
anterior de daños y perjuicios, similar al presente, iniciado por la
actora el 4 de febrero de 1998 (tramitado ante este Tribunal), ya que
al haberse declarado la caducidad de instancia del proceso, la pres-
cripción “no se ha interrumpido ni siquiera suspendido (art. 3987 del
Código Civil)” (sic).
En subsidio, contesta la demanda negando los hechos y el derecho
invocado por la actora (fs. 38/40).
3º) Que a fs. 42/45 la actora contesta la excepción de prescripción y
pide su rechazo, pues entiende que no ha transcurrido el plazo respec-
tivo. A su criterio, el beneficio de litigar sin gastos –iniciado el 4 de
febrero de 1998– interrumpió el curso de la prescripción que empezó a
correr el 21 de agosto de 1996.
Aclara que en la acepción “demanda” que establece el art. 3986 del
Código Civil, “puede incluirse..., sin hesitar, la solicitud de beneficio
de litigar sin gastos” (sic), con efectos interruptivos del curso de la
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prescripción de la acción de daños y perjuicios. Cita doctrina y juris-
prudencia que considera aplicable.
4º) Que por su índole y efectos propios, corresponde examinar en
primer término la excepción de prescripción opuesta con sustento en
el art. 4037 del Código Civil.
5º) Que no se encuentra controvertido en el sub lite que la respon-
sabilidad que se pretende atribuir a la Provincia de Buenos Aires es de
naturaleza extracontractual, por lo que el plazo de prescripción es de
dos años, de acuerdo con el art. 4037 del Código Civil (modificado por
la ley 17.711).
6º) Que de las constancias de autos surge que el 4 de febrero de
1998 la actora promovió una demanda de daños y perjuicios (causa
P.244.XXXIV. “Pastore, María Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de y
otros s/ daños y perjuicios”) y simultáneamente inició –el mismo día–
un incidente de beneficio de litigar sin gastos (ver fs. 82 vta.). Con
posterioridad, el 11 de octubre de 2001, se declaró la caducidad de
instancia de la acción principal (fs. 269).
Con fecha 4 de marzo de 2002, la actora inició una nueva acción de
daños y perjuicios –contra la misma parte y con idéntico objeto– (fs.
3/20) y pretende atribuir al beneficio de litigar sin gastos efectos inte-
rruptivos sobre la prescripción opuesta en el sub lite (art. 3986 del
Código Civil).
7º) Que el art. 3986 del Código Civil dispone –según texto introdu-
cido por la ley 17.711– que “la prescripción se interrumpe por deman-
da contra el poseedor o deudor”, y no cabe atribuir tal carácter al inci-
dente de beneficio de litigar sin gastos iniciado simultáneamente con
la causa principal que caducó. En efecto, resultaría una interpretación
forzada del texto legal asignarle ese carácter al escrito inicial del be-
neficio cuando le corresponde, en el caso, a la interposición de la de-
manda propiamente dicha, ya que ese fue el acto procesal por excelen-
cia por medio del cual la interesada exteriorizó su voluntad de mante-
ner vivo su derecho.
Por lo demás, una interpretación distinta en el sub lite, en el que
la actora –como queda expuesto– ejerció su pretensión y el proceso
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caducó, importaría tanto como neutralizar las consecuencias estable-
cidas en el art. 3987 del código de fondo cuando ha tenido lugar la
deserción de la instancia.
8º) Que esta Corte tiene dicho que a los fines del cómputo de la
prescripción debe partirse del momento en que los daños fueron cono-
cidos por el reclamante y asumieron, por tanto, un carácter cierto y
susceptible de apreciación (Fallos: 310:647 y 325:751).
9º) Que en el sub lite, la actora admite a fs. 42/43 que “el curso de
la prescripción de la acción –tal como lo indica la demandada–, que
empezó a correr el 21 de agosto de 1996” (sic), es decir, a partir de la
absolución en la causa penal, fecha que deberá tomarse para el cómputo
del plazo.
La demanda con la que se inició esta causa fue presentada el 4 de
marzo de 2002 (conf. cargo de fs. 20 vta.), es decir, cuando el plazo de
prescripción (art. 4037 del Código Civil) se hallaba largamente cum-
plido.
De tal modo, aun cuando por vía de hipótesis se entendiera que el
plazo bienal comenzó a correr a partir del 4 de diciembre de 1995 (como
lo sugiere la demandada a fs. 38), o en el supuesto más favorable el 4
de febrero de 1998, la acción estaría también prescripta.
10) Que, en razón de lo expuesto, la pretensión de la demandada
en cuanto al rechazo de la acción impetrada por la actora debe ser
acogida, al haberse operado la prescripción invocada por la Provincia
de Buenos Aires.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la excepción de prescripción
opuesta por la Provincia de Buenos Aires y, consecuentemente, recha-
zar la demanda a su respecto, con costas (arts. 68 y 69 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
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MARIA ANTUSA BENITEZ MENDOZA V. JUAN RICARDO ROSALES Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del domicilio de las partes.
Cuando se trata de acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, en
las que se solicita la citación en garantía de una empresa aseguradora, los
eventuales damnificados deben optar, para interponer la demanda, entre el
juez del hecho o el del domicilio del asegurador (art. 118 de la ley 17.418).
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
de la ciudad de Rosario del Tala, Provincia de Entre Ríos, solicitó,
mediante oficio de estilo, al titular del Juzgado Nacional en lo Civil
Nº 55, se inhiba de seguir entendiendo en este juicio (v. fs. 164/5) plan-
teo que éste rechazó, declarándose competente para el trámite de es-
tos autos (v. fs. 193/194) de conformidad con lo dictaminado por el re-
presentante del Ministerio Público Fiscal (v. fs. 189/90).
En tal situación, quedó configurado un conflicto positivo de compe-
tencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24 inc. 7º
del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal
superior a ambos órganos judiciales en conflicto.
– II –
Los actores inician las actuaciones en esta Capital por entender
que es aplicable al caso la opción prevista por el artículo 118 de la ley
17.418, el cual establece la posibilidad para el damnificado de interpo-
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ner la demanda ante el domicilio del asegurador, el que se encuentra,
según invocan, en Buenos Aires (v. fs. 45 vta.).
Los demandados, de su lado, plantearon la correspondiente inhibi-
toria por entender que era competente la justicia provincial de Entre
Ríos, atento a que el accidente había ocurrido en jurisdicción de dicha
provincia, que las personas involucradas en el mismo son vecinos de la
localidad de Gral. Pintos, Provincia de Buenos Aires, entendiendo que
debe prevalecer el criterio dispuesto por el art. 5 incisos 4º y 5º del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, así como el art. 5 inci-
sos 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos por
sobre el principio que surge del art. 118 de la Ley Nacional de Seguros
(v. fs. 67/70).
– III –
La cuestión debatida en autos es sustancialmente análoga a la
considerada por el tribunal en los precedentes publicados en Fallos
312:477; 304:1672; 290:387, en los que V.E. sostuvo que en casos como
el aquí considerado, de acciones personales derivadas de delitos o
cuasidelitos, en las que se solicita la citación en garantía de una em-
presa aseguradora, los eventuales damnificados deben optar, para
interponer la demanda, entre el juez del lugar del hecho o el del do-
micilio del asegurador (art. 118 de la ley 17.418; v. asimismo Fa-
llos: 312:477, 304:1672, 290:387 y más recientemente, Mildemberger
Felipe c/ Wernli Adelino de fecha 11 de septiembre de 2001 Comp.
1383, L.XXXVI).
Y desde que en el sub lite los demandantes, en base al domici-
lio de la empresa de seguros que invocan, eligieron los tribunales
de la ciudad de Buenos Aires, soy de opinión que el proceso, debe
quedar radicado en este ámbito territorial, máxime que, conforme
surge de lo decidido por el Sr. Juez Nacional, la codemandada Mario
Maffia S.A. se domicilia dentro del ámbito territorial de dicho
magi
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