“Domínguez, Amparo Carmen c
24/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_247
Judges
Maqueda
Petracchi
Fayt
Belluscio
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
REVISIÓN
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 21.864
ley 24.463
ley 23.928
ley 18.037
ley 23.473
ley 17.562
Fallos: 303:645
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Domínguez, Amparo Carmen c/ ANSeS s/ reajus-
tes por movilidad”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia
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anterior que había declarado prescriptos los períodos de reajustes ju-
bilatorios anteriores al 26 de agosto de 1992 y revocó la declaración de
inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 21.864, la parte acto-
ra interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resul-
ta admisible (art. 19 de la ley 24.463).
2º) Que el planteo de la actora que cuestiona la validez constitucio-
nal de la ley 23.928 en razón de que su aplicación con posterioridad al
1º de abril de 1991 afecta la movilidad de los haberes previsionales
establecida por la ley 18.037, se presenta como el fruto de una reflexión
tardía que impide su tratamiento en esta instancia, pues el tema fue
resuelto por el juez de grado y la parte no cuestionó la solución adopta-
da al apelar ante la alzada.
3º) Que, en cambio, le asiste razón a la recurrente al sostener que
el a quo está impedido de aplicar la prescripción liberatoria de oficio
(art. 3964 del Código Civil), toda vez que ello implicaría un aparta-
miento de la relación procesal pues ni la actora ni su contraria han
aludido a esa cuestión en sus respectivos escritos de demanda y con-
testación, por lo que no había integrado la relación procesal ni tampo-
co fue opuesta oportunamente por el organismo en sede judicial
(art. 3962 del código citado).
4º) Que por otro lado, los precedentes del Tribunal que admitie-
ron que era tempestiva la defensa de prescripción invocada en la
resolución de la administración que decidía sobre los derechos del
peticionario, tenía claro sustento en el carácter de la intervención de
aquélla y en el trámite judicial posterior al administrativo, que sólo
preveía un recurso de revisión ante la alzada (ley 23.473); empero, la
ley 24.463 ha establecido un cambio sustancial en el procedimiento
al prever que las resoluciones de la ANSeS podrán ser impugnadas
“mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las
reglas del proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación”, con las modificaciones que la ley establece, y
que el organismo previsional “actuará como parte demandada”.
5º) Que la diversidad de regímenes que resulta de la comparación
entre el recurso de la ley 23.473 y el juicio sumario a que alude el art. 15
de la ley 24.463, regido por las reglas del código procesal referido, pone de
manifiesto una separación más nítida entre los intereses de la adminis-
tración y los de quienes persiguen el reconocimiento de beneficios previ-
sionales, al punto de que –salvo modificación expresa– rigen plenamente
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los principios y reglas procesales previstas por la ley como garantía del
debido proceso y del adecuado ejercicio del derecho de defensa.
6º) Que ello es así pues la administración no declara por sí misma
la prescripción de la acción en cuanto al crédito, sino que son los jueces
los que deben decidir esa cuestión con arreglo a las pautas procesales
que regulan el tema, atendiendo a la regla sustancial que establece el
Código Civil en su art. 3962, según la cual “la prescripción debe opo-
nerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el jui-
cio que haga quien intente oponerla”.
7º) Que la jurisdicción de los tribunales de la seguridad social, que
se ejerce en casos como el presente mediante un juicio contradictorio
sujeto a las reglas indicadas, no deja de ser revisora de las resolucio-
nes que deciden sobre los planteos sometidos a la administración; sin
embargo, impugnados sus actos por los interesados ante los jueces com-
petentes (art. 15, ley 24.463), le corresponde a aquélla ejercer en ple-
nitud su derecho mediante la invocación oportuna de las defensas que
tuviere en tiempo y forma, ya que de lo contrario se hallaría en una
situación de desigualdad en perjuicio de su contraparte.
8º) Que, por lo tanto, no puede mantenerse al presente el criterio
que aceptaba la validez de la excepción de prescripción opuesta en la
resolución administrativa, habida cuenta de que el cambio en la regu-
lación legal impone tratar a la demandada como una parte más, sin
otros derechos que los que resultan de la propia ley, por lo que corres-
ponde en el caso modificar la solución de la alzada y tener por no opuesta
en tiempo y forma la defensa en examen.
9º) Que por último, en cuanto al restante agravio vinculado con la
invalidez de la ley 21.864, cabe señalar que en materia previsional ha
de estarse a la sustancia de la pretensión y a su finalidad última, es
decir, a la adecuada recomposición de las sumas que reconoce la sen-
tencia a fin de mantener la movilidad de las prestaciones, su integri-
dad e irrenunciabilidad (art. 14 bis de la Constitución Nacional), por
lo que procede declarar para el caso la inconstitucionalidad de los
arts. 1º, 2º y 3º de la ley 21.864 (Fallos: 303:645; 304:1069; 313:545,
560, O.67.XIX. “Orallo, Claudio s/ jubilación”, fallada el 24 de febrero
de 1983, entre otros) y revocar lo decidido por la alzada.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordina-
rio interpuesto, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º y 3º de
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la ley 21.864, ordenar a la demandada el pago de las sumas que resulten
devengadas desde la fecha de otorgamiento del beneficio (1º de enero de
1985) y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios.
Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
MARIA ELENA GONZALEZ V. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que deniega el beneficio previsional
si no se prueba la culpa de la apelante en la separación de hecho, elemento
subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los térmi-
nos del art. 1º, inc. a, de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con
aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido feha-
cientemente probada.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde revocar la sentencia que denegó el derecho a pensión si no exis-
ten elementos de los que quepa inferir que la peticionaria fue culpable en la
separación ya que los testigos no efectuaron manifestación alguna en tal sen-
tido, y del contenido de una carta tampoco se desprende imputación alguna de
responsabilidad a la titular.