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“Domínguez, Amparo Carmen c

24/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_247

Jueces

Maqueda Petracchi Fayt Belluscio Vázquez López Costa

Voces / Materias

APELACIÓN PRESCRIPCIÓN REVISIÓN AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 21.864 ley 24.463 ley 23.928 ley 18.037 ley 23.473 ley 17.562 Fallos: 303:645

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Vistos los autos: “Domínguez, Amparo Carmen c/ ANSeS s/ reajus- tes por movilidad”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1438 anterior que había declarado prescriptos los períodos de reajustes ju- bilatorios anteriores al 26 de agosto de 1992 y revocó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 21.864, la parte acto- ra interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resul- ta admisible (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que el planteo de la actora que cuestiona la validez constitucio- nal de la ley 23.928 en razón de que su aplicación con posterioridad al 1º de abril de 1991 afecta la movilidad de los haberes previsionales establecida por la ley 18.037, se presenta como el fruto de una reflexión tardía que impide su tratamiento en esta instancia, pues el tema fue resuelto por el juez de grado y la parte no cuestionó la solución adopta- da al apelar ante la alzada. 3º) Que, en cambio, le asiste razón a la recurrente al sostener que el a quo está impedido de aplicar la prescripción liberatoria de oficio (art. 3964 del Código Civil), toda vez que ello implicaría un aparta- miento de la relación procesal pues ni la actora ni su contraria han aludido a esa cuestión en sus respectivos escritos de demanda y con- testación, por lo que no había integrado la relación procesal ni tampo- co fue opuesta oportunamente por el organismo en sede judicial (art. 3962 del código citado). 4º) Que por otro lado, los precedentes del Tribunal que admitie- ron que era tempestiva la defensa de prescripción invocada en la resolución de la administración que decidía sobre los derechos del peticionario, tenía claro sustento en el carácter de la intervención de aquélla y en el trámite judicial posterior al administrativo, que sólo preveía un recurso de revisión ante la alzada (ley 23.473); empero, la ley 24.463 ha establecido un cambio sustancial en el procedimiento al prever que las resoluciones de la ANSeS podrán ser impugnadas “mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación”, con las modificaciones que la ley establece, y que el organismo previsional “actuará como parte demandada”. 5º) Que la diversidad de regímenes que resulta de la comparación entre el recurso de la ley 23.473 y el juicio sumario a que alude el art. 15 de la ley 24.463, regido por las reglas del código procesal referido, pone de manifiesto una separación más nítida entre los intereses de la adminis- tración y los de quienes persiguen el reconocimiento de beneficios previ- sionales, al punto de que –salvo modificación expresa– rigen plenamente DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1439 los principios y reglas procesales previstas por la ley como garantía del debido proceso y del adecuado ejercicio del derecho de defensa. 6º) Que ello es así pues la administración no declara por sí misma la prescripción de la acción en cuanto al crédito, sino que son los jueces los que deben decidir esa cuestión con arreglo a las pautas procesales que regulan el tema, atendiendo a la regla sustancial que establece el Código Civil en su art. 3962, según la cual “la prescripción debe opo- nerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el jui- cio que haga quien intente oponerla”. 7º) Que la jurisdicción de los tribunales de la seguridad social, que se ejerce en casos como el presente mediante un juicio contradictorio sujeto a las reglas indicadas, no deja de ser revisora de las resolucio- nes que deciden sobre los planteos sometidos a la administración; sin embargo, impugnados sus actos por los interesados ante los jueces com- petentes (art. 15, ley 24.463), le corresponde a aquélla ejercer en ple- nitud su derecho mediante la invocación oportuna de las defensas que tuviere en tiempo y forma, ya que de lo contrario se hallaría en una situación de desigualdad en perjuicio de su contraparte. 8º) Que, por lo tanto, no puede mantenerse al presente el criterio que aceptaba la validez de la excepción de prescripción opuesta en la resolución administrativa, habida cuenta de que el cambio en la regu- lación legal impone tratar a la demandada como una parte más, sin otros derechos que los que resultan de la propia ley, por lo que corres- ponde en el caso modificar la solución de la alzada y tener por no opuesta en tiempo y forma la defensa en examen. 9º) Que por último, en cuanto al restante agravio vinculado con la invalidez de la ley 21.864, cabe señalar que en materia previsional ha de estarse a la sustancia de la pretensión y a su finalidad última, es decir, a la adecuada recomposición de las sumas que reconoce la sen- tencia a fin de mantener la movilidad de las prestaciones, su integri- dad e irrenunciabilidad (art. 14 bis de la Constitución Nacional), por lo que procede declarar para el caso la inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º y 3º de la ley 21.864 (Fallos: 303:645; 304:1069; 313:545, 560, O.67.XIX. “Orallo, Claudio s/ jubilación”, fallada el 24 de febrero de 1983, entre otros) y revocar lo decidido por la alzada. Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordina- rio interpuesto, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º y 3º de FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1440 la ley 21.864, ordenar a la demandada el pago de las sumas que resulten devengadas desde la fecha de otorgamiento del beneficio (1º de enero de 1985) y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. MARIA ELENA GONZALEZ V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que deniega el beneficio previsional si no se prueba la culpa de la apelante en la separación de hecho, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los térmi- nos del art. 1º, inc. a, de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido feha- cientemente probada. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde revocar la sentencia que denegó el derecho a pensión si no exis- ten elementos de los que quepa inferir que la peticionaria fue culpable en la separación ya que los testigos no efectuaron manifestación alguna en tal sen- tido, y del contenido de una carta tampoco se desprende imputación alguna de responsabilidad a la titular.