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“González, María Elena c

24/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 387 ID: fallos_387_248

Judges

Maqueda Vázquez López

Keywords / Subjects

PENSIÓN APELACIÓN RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 17.562 ley 24.463 ley 22.955 ley 18.037 ley 24.019 decreto 578/92 Fallos: 318:1464

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Vistos los autos: “González, María Elena c/ ANSeS s/ pensiones”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la sentencia de primera DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1441 instancia que había hecho lugar a la demanda deducida por la actora y reconocido su derecho a pensión, la interesada interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 120. 2º) Que el a quo consideró que al haber mediado separación de hecho cabía presumir que ella se había debido a la culpa de ambos cónyuges, a menos que se probara de modo fehaciente la responsabi- lidad del causante. Ponderó que los testigos que declararon en sede administrativa no habían dicho conocer las razones del distancia- miento; que la titular expresó que se había producido por incompati- bilidad de caracteres y que quienes atestiguaron ante la justicia so- bre la culpa del de cujus sabían de los hechos por manifestaciones de la actora. 3º) Que la apelante sostiene que la sentencia resulta contraria a derecho, arbitraria y ajena a la realidad que surge del expediente; que el a quo no ha efectuado una adecuada valoración de la prueba testifi- cal y ha omitido ponderar la carta manuscrita dejada por el causante al abandonarla, instrumento cuya autenticidad ha sido avalada por la prueba pericial producida en la causa. 4º) Que, en primer lugar, cabe señalar que la presunción en que se fundó el a quo no se aviene con la jurisprudencia de este Tribunal que, en reiteradas oportunidades, ha resuelto que debe ser dejada sin efec- to la sentencia que deniega el beneficio previsional si no se prueba la culpa de la apelante en la separación de hecho, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1º inc. a de la ley 17.562, “sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada” (Fallos: 318:1464, 323:1810 y causa S.383 “Stoller, Elsa Yolanda c/ ANSeS s/ pensiones” del 16 de abril de 2002). 5º) Que en ese orden de ideas, se aprecia que en autos no existen elementos de los que quepa inferir que la peticionaria fue culpable en la separación, pues los testigos de fs. 29/34 –que conocían a la pareja y entre los que se encontraba una hija del causante– no efectuaron ma- nifestación alguna en tal sentido, y del contenido de la carta referida tampoco se desprende imputación alguna de responsabilidad a la titu- lar. Frente a ello, las expresiones de la interesada no permiten susten- tar una solución adversa a su pedido, máxime cuando los términos empleados no resultan concluyentes y la índole de los derechos en jue- go impone actuar con suma cautela. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1442 Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se reconoce el derecho al beneficio solicitado. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuél- vase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. JUAN MARTINEZ V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde declarar la deserción del recurso ordinario de apelación pues al ser notificada la demandada de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el respectivo memorial. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Los agravios respecto a si la derogación de la ley 22.955 impide el reajuste de la jubilación ordinaria resultan inatendibles si a la fecha del cese laboral el recurrente contaba con 55 años de edad y sólo reunía las condiciones exigidas en el régimen general de la ley 18.037, pero no cumplía con los requisitos exigidos por la ley 22.955, ni podía aspirar a que se le ampliara el plazo para cumplir con la edad mínima exigida, pues esta última ley fue expresamente derogada varios años antes de que cumpliera con la edad requerida, lo que excluye la existencia de derechos adquiridos a la jubilación que se pretende con sustento en la legislación vigente al tiempo de la desvinculación laboral. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde confirmar la sentencia que denegó el reajuste de haberes por aplicación del régimen de la ley 22.955, pues la ley 24.019 (art. 1º) restituyó la vigencia de las leyes 22.929, 23.026, 23.794 y 22.731 y sus modificatorias, pero no restableció la norma excepcional invocada por el actor, por lo que no puede ser aplicada por vía de una interpretación extensiva que abarque supuestos excluidos por el legislador. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1443 RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde confirmar la sentencia que denegó el reajuste de haberes por apli- cación del régimen de la ley 22.955 toda vez que el art. 16 del decreto 578/92, reglamentario de la ley 24.019, prohibió de modo expreso la transformación de la prestación sobre la base de las normas legales derogadas o modificadas por las leyes 23.966, 24.018 y 24.019 cuando los requisitos fijados por dichas nor- mativas se hubieran cumplido después del 31 de diciembre de 1991. JUBILACION Y PENSION. Cuando se discute un régimen de excepción, deben examinarse sus requisitos de modo estricto, más allá de que la modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes.