“González, María Elena c
24/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 387
ID: fallos_387_248
Jueces
Maqueda
Vázquez
López
Voces / Materias
PENSIÓN
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 17.562
ley 24.463
ley 22.955
ley 18.037
ley 24.019
decreto 578/92
Fallos: 318:1464
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Vistos los autos: “González, María Elena c/ ANSeS s/ pensiones”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que revocó la sentencia de primera
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instancia que había hecho lugar a la demanda deducida por la actora y
reconocido su derecho a pensión, la interesada interpuso el recurso
ordinario de apelación que fue concedido a fs. 120.
2º) Que el a quo consideró que al haber mediado separación de
hecho cabía presumir que ella se había debido a la culpa de ambos
cónyuges, a menos que se probara de modo fehaciente la responsabi-
lidad del causante. Ponderó que los testigos que declararon en sede
administrativa no habían dicho conocer las razones del distancia-
miento; que la titular expresó que se había producido por incompati-
bilidad de caracteres y que quienes atestiguaron ante la justicia so-
bre la culpa del de cujus sabían de los hechos por manifestaciones de
la actora.
3º) Que la apelante sostiene que la sentencia resulta contraria a
derecho, arbitraria y ajena a la realidad que surge del expediente; que
el a quo no ha efectuado una adecuada valoración de la prueba testifi-
cal y ha omitido ponderar la carta manuscrita dejada por el causante
al abandonarla, instrumento cuya autenticidad ha sido avalada por la
prueba pericial producida en la causa.
4º) Que, en primer lugar, cabe señalar que la presunción en que se
fundó el a quo no se aviene con la jurisprudencia de este Tribunal que,
en reiteradas oportunidades, ha resuelto que debe ser dejada sin efec-
to la sentencia que deniega el beneficio previsional si no se prueba la
culpa de la apelante en la separación de hecho, elemento subjetivo que
es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del
art. 1º inc. a de la ley 17.562, “sin que resulte posible fulminar con
aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido
fehacientemente probada” (Fallos: 318:1464, 323:1810 y causa S.383
“Stoller, Elsa Yolanda c/ ANSeS s/ pensiones” del 16 de abril de 2002).
5º) Que en ese orden de ideas, se aprecia que en autos no existen
elementos de los que quepa inferir que la peticionaria fue culpable en
la separación, pues los testigos de fs. 29/34 –que conocían a la pareja y
entre los que se encontraba una hija del causante– no efectuaron ma-
nifestación alguna en tal sentido, y del contenido de la carta referida
tampoco se desprende imputación alguna de responsabilidad a la titu-
lar. Frente a ello, las expresiones de la interesada no permiten susten-
tar una solución adversa a su pedido, máxime cuando los términos
empleados no resultan concluyentes y la índole de los derechos en jue-
go impone actuar con suma cautela.
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Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la
sentencia apelada y se reconoce el derecho al beneficio solicitado.
Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuél-
vase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
JUAN MARTINEZ V. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde declarar la deserción del recurso ordinario de apelación pues al
ser notificada la demandada de la providencia que ordenaba poner los autos
en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, no presentó el respectivo memorial.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Los agravios respecto a si la derogación de la ley 22.955 impide el reajuste de
la jubilación ordinaria resultan inatendibles si a la fecha del cese laboral el
recurrente contaba con 55 años de edad y sólo reunía las condiciones exigidas
en el régimen general de la ley 18.037, pero no cumplía con los requisitos
exigidos por la ley 22.955, ni podía aspirar a que se le ampliara el plazo para
cumplir con la edad mínima exigida, pues esta última ley fue expresamente
derogada varios años antes de que cumpliera con la edad requerida, lo que
excluye la existencia de derechos adquiridos a la jubilación que se pretende
con sustento en la legislación vigente al tiempo de la desvinculación laboral.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde confirmar la sentencia que denegó el reajuste de haberes por
aplicación del régimen de la ley 22.955, pues la ley 24.019 (art. 1º) restituyó la
vigencia de las leyes 22.929, 23.026, 23.794 y 22.731 y sus modificatorias, pero
no restableció la norma excepcional invocada por el actor, por lo que no puede
ser aplicada por vía de una interpretación extensiva que abarque supuestos
excluidos por el legislador.
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RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde confirmar la sentencia que denegó el reajuste de haberes por apli-
cación del régimen de la ley 22.955 toda vez que el art. 16 del decreto 578/92,
reglamentario de la ley 24.019, prohibió de modo expreso la transformación de
la prestación sobre la base de las normas legales derogadas o modificadas por
las leyes 23.966, 24.018 y 24.019 cuando los requisitos fijados por dichas nor-
mativas se hubieran cumplido después del 31 de diciembre de 1991.
JUBILACION Y PENSION.
Cuando se discute un régimen de excepción, deben examinarse sus requisitos
de modo estricto, más allá de que la modificación de las normas por otras
posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene un
derecho adquirido al mantenimiento de las leyes.