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Que los recursos de habeas corpus son extraños a la competencia

29/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_259

Judges

González

Keywords / Subjects

COMPETENCIA

Cited Norms

ley 48. ley 15.262 ley 24.309 ley 24.588 ley 1285/58 ley 48 decreto 501/03 decreto 180 decreto 208 decreto 378 decreto 180/03 decreto 378/03 Fallos: 305:1931 Fallos: 320:2013 Fallos: 324:2091 Fallos: 320:875 Fallos: 323:1716 Fallos: 324:798

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de abril de 2003. Autos y Vistos; Considerando: Que los recursos de habeas corpus son extraños a la competencia originaria del Tribunal, reglada por el art. 117 de la Constitución Na- cional (Fallos: 305:1931 y 2281; 306:515 y 308:719 y 1931). Por tanto, no ha lugar a la petición formulada. Extráiganse fotocopias de la pre- sentación de fs. 1/20 y remítanse a la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal para que dé intervención al Juzgado Criminal de Instrucción de turno en habeas corpus. Hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1481 PARTIDO JUSTICIALISTA DISTRITO CAPITAL FEDERAL ELECCIONES. La elección de cargos nacionales se rige por normas y autoridades federales y la de cargos locales por normas y autoridades locales. ELECCIONES. Corresponde a la justicia federal resolver las controversias suscitadas en co- micios en los que se llevan a cabo elecciones simultáneas para cargos naciona- les y locales, ya que debe prevalecer el principio que aconseja estar a las nor- mas federales y a su respectiva autoridad de aplicación. Dicho criterio encuen- tra su fundamento en los arts. 5º y 6º de la Ley Orgánica de los Partidos Polí- ticos 23.298 y en el principio constitucional de supremacía del art. 31 de la Constitución Nacional. ELECCIONES. Es competente la justicia federal y no la local si no existe discrepancia acerca de que el padrón utilizado fue el nacional. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. Lo atinente a la preservación del ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas –aunque la Ciudad de Buenos Aires no tenga el mismo status– y el gobierno federal, que la Constitución otorga a este último importa una causa que se encuentra entre las especialmente regidas por la Ley Funda- mental, a las que alude el art. 2º de la ley 48. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. Las normas que regulan la competencia de los tribunales federales son de orden público y salvo puntuales excepciones no pueden ser modificadas o alteradas. ELECCIONES. Más allá de la formal derogación de la adhesión a la ley 15.262 por la autori- dad local, si en los hechos sigue existiendo simultaneidad de elecciones locales y nacionales, tal extremo resulta dirimente para atribuir competencia a la justicia federal en relación con las controversias que al respecto se susciten sin que ello implique menoscabo alguno al reconocimiento de la autonomía del gobierno local, según los términos del art. 129 de la Constitución Nacional. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1482 ELECCIONES. Si el thema decidendum de los autos en los que se trabó el conflicto de compe- tencia se refiere a quién ejerce autoridad jurisdiccional sobre lo que ocurra antes, durante y después del comicio, ello va mucho más allá del punto relati- vo a quién oficializa las listas, por lo que el pedido de oficialización de candida- tos presentado ante las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no convierte en abstracta la cuestión debatida. ELECCIONES. Debe desecharse cualquier presunta sujeción del proceso electoral de la Ciu- dad Autónoma de Buenos Aires a la voluntad discrecional del Estado Nacional (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). ELECCIONES. Declarada la competencia de la justicia federal no cabe hacer lugar al pedido de remisión de los padrones formulado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto dicha remisión resultaría incompatible con su pretendida competencia (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. El régimen institucional de la Ciudad de Buenos Aires no es equiparable al de una provincia. En primer lugar, porque no se ha cumplido el procedimiento previsto en el art. 13 de la Constitución Nacional y, en segundo lugar, porque tal equiparación no estaba expresamente prevista en la ley 24.309, ya que en su núcleo de coincidencias básicas se estableció solamente que será dotada de un status constitucional especial, que le reconozca autonomía y facultades pro- pias de legislación y jurisdicción (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. La Ciudad de Buenos Aires no es un Estado interior ni federado como las provincias, que son las únicas que conforman la Nación Argentina en cualquiera de las denominaciones oficiales (art. 35 de la Constitución Na- cional) en particular “Provincias Unidas del Río de la Plata”, o también “República Argentina” o “Confederación Argentina” (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). ELECCIONES. La decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de optar por el régimen de simultaneidad previsto en la ley 15.262 determina la aceptación y el reco- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1483 nocimiento de quedar sujeto a la autoridad de la Junta Electoral Nacional y en consecuencia a la competencia de la justicia nacional electoral, respecto de actos del proceso electoral que según la ley indicada resultan de competencia exclusiva de la Justicia Nacional Electoral en virtud de lo dispuesto en los Títulos II, III y IV del Código Electoral Nacional (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda). CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. La autonomía que la Constitución Nacional le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires en el art. 129 no es ilimitada y por tanto no puede ser invocada como fundamento para apartarse del principio de división de competencias jurisdic- cionales dispuesto en el régimen legal al que voluntariamente se sujetó (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda). CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. Lo dispuesto en la ley 24.588, y en especial en el art. 4º de dicho ordenamiento legal, no puede ser invocado para desconocer los efectos legales derivados de la decisión del Gobierno de la Ciudad de acogerse al régimen de simultaneidad con las consecuencias que ello implica en materia de atribuciones y de compe- tencia jurisdiccional (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda). CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. Por expreso mandato constitucional, la ley 24.588 declara de modo especial la tutela de los intereses federales, por el hecho de conservar el Congreso de la Nación poderes legislativos residuales sobre la Ciudad de Buenos Aires, mien- tras sea capital de la Nación (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda). ELECCIONES. La decisión intempestiva de sustraerse al régimen de la ley 15.262, mante- niendo en los hechos la simultaneidad pero pretendiendo efectuar el proceso electoral en forma paralela, determina en forma abrupta e irrazonable la mo- dificación de las reglas que ya habían tenido principio de ejecución (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda). INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. La interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales y no al choque y oposición de ellas. Ello es así, pues, nada obsta a la convivencia legal y material de los dos principios FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1484 rigiendo en sus respectivos campos de acción, sin roces ni conflictos irrepara- bles, que no los hay posibles dentro de la Constitución, como quiera que no se han instituido en ella poderes discrepantes y facultades en discordia, sino al contrario entidades legales armonizadas en la afinidad suprema de la organi- zación social y del bien público, principio y fin de las instituciones políticas que nos rigen (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda). CORTE SUPREMA. La función más importante de la Corte Suprema consiste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda). INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. La Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el con- tenido de las demás (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda). INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. Es misión del intérprete superar las antinomias frente al texto de la Ley Fun- damental que no puede ser entendido sino como coherente (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda). ELECCIONES. Los principios de armonización y coherencia entre los gobiernos locales y federal quedarían profundamente dislocados si se mantuviera una diversi- dad de competencias respecto de un proceso electoral que el propio jefe de gobierno sujetó a un régimen simultáneo en el cual existe un papel rele- vante que debe ser desempeñado por las autoridades nacionales (arts. 3º, 4º, 6º, 7º, 9º y 11 del decreto reglamentario 17.265/59) (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda). ELECCIONES. Los planteos en torno a las facultades concurrentes de los órganos con compe- tencia electoral en los ámbitos federal y local que resultan de la interpretación armónica de la ley 15.262 y su decreto reglamentario, deben ser resueltos por la jueza federal con competencia electoral, a fin de llegar a decisiones coheren- tes y unificadas en base al principio de supremacía constitucional (art. 31 Cons- titución Nacional) (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1485 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La presente contienda positiva de competencia se suscita entre el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Ai- res y la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 con competencia electoral de la capital, con motivo de la inhibitoria que el primero libró (v. fs. 116/123) y que la segunda recha- zó (v. fs. 179/188). En consecuencia, al no tener ambos tribunales un superior jerár- quico común que pueda resolverla, corresponde a V.E. dirimirla en uso de las facultades que le a

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