Que los recursos de habeas corpus son extraños a la competencia
29/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_259
Jueces
González
Voces / Materias
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 48.
ley 15.262
ley 24.309
ley 24.588
ley
1285/58
ley 48
decreto 501/03
decreto 180
decreto 208
decreto 378
decreto 180/03
decreto 378/03
Fallos: 305:1931
Fallos: 320:2013
Fallos: 324:2091
Fallos: 320:875
Fallos: 323:1716
Fallos: 324:798
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de abril de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
Que los recursos de habeas corpus son extraños a la competencia
originaria del Tribunal, reglada por el art. 117 de la Constitución Na-
cional (Fallos: 305:1931 y 2281; 306:515 y 308:719 y 1931). Por tanto,
no ha lugar a la petición formulada. Extráiganse fotocopias de la pre-
sentación de fs. 1/20 y remítanse a la Cámara Nacional de Apelacio-
nes en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal para que dé
intervención al Juzgado Criminal de Instrucción de turno en habeas
corpus. Hágase saber y archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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PARTIDO JUSTICIALISTA DISTRITO CAPITAL FEDERAL
ELECCIONES.
La elección de cargos nacionales se rige por normas y autoridades federales y
la de cargos locales por normas y autoridades locales.
ELECCIONES.
Corresponde a la justicia federal resolver las controversias suscitadas en co-
micios en los que se llevan a cabo elecciones simultáneas para cargos naciona-
les y locales, ya que debe prevalecer el principio que aconseja estar a las nor-
mas federales y a su respectiva autoridad de aplicación. Dicho criterio encuen-
tra su fundamento en los arts. 5º y 6º de la Ley Orgánica de los Partidos Polí-
ticos 23.298 y en el principio constitucional de supremacía del art. 31 de la
Constitución Nacional.
ELECCIONES.
Es competente la justicia federal y no la local si no existe discrepancia acerca
de que el padrón utilizado fue el nacional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas
regidas por normas federales.
Lo atinente a la preservación del ordenamiento de las competencias entre las
provincias argentinas –aunque la Ciudad de Buenos Aires no tenga el mismo
status– y el gobierno federal, que la Constitución otorga a este último importa
una causa que se encuentra entre las especialmente regidas por la Ley Funda-
mental, a las que alude el art. 2º de la ley 48.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
Las normas que regulan la competencia de los tribunales federales son de orden
público y salvo puntuales excepciones no pueden ser modificadas o alteradas.
ELECCIONES.
Más allá de la formal derogación de la adhesión a la ley 15.262 por la autori-
dad local, si en los hechos sigue existiendo simultaneidad de elecciones locales
y nacionales, tal extremo resulta dirimente para atribuir competencia a la
justicia federal en relación con las controversias que al respecto se susciten
sin que ello implique menoscabo alguno al reconocimiento de la autonomía del
gobierno local, según los términos del art. 129 de la Constitución Nacional.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1482
ELECCIONES.
Si el thema decidendum de los autos en los que se trabó el conflicto de compe-
tencia se refiere a quién ejerce autoridad jurisdiccional sobre lo que ocurra
antes, durante y después del comicio, ello va mucho más allá del punto relati-
vo a quién oficializa las listas, por lo que el pedido de oficialización de candida-
tos presentado ante las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
no convierte en abstracta la cuestión debatida.
ELECCIONES.
Debe desecharse cualquier presunta sujeción del proceso electoral de la Ciu-
dad Autónoma de Buenos Aires a la voluntad discrecional del Estado Nacional
(Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
ELECCIONES.
Declarada la competencia de la justicia federal no cabe hacer lugar al pedido
de remisión de los padrones formulado por el Tribunal Superior de Justicia de
la Ciudad de Buenos Aires, en tanto dicha remisión resultaría incompatible
con su pretendida competencia (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
El régimen institucional de la Ciudad de Buenos Aires no es equiparable al de
una provincia. En primer lugar, porque no se ha cumplido el procedimiento
previsto en el art. 13 de la Constitución Nacional y, en segundo lugar, porque
tal equiparación no estaba expresamente prevista en la ley 24.309, ya que en
su núcleo de coincidencias básicas se estableció solamente que será dotada de
un status constitucional especial, que le reconozca autonomía y facultades pro-
pias de legislación y jurisdicción (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
La Ciudad de Buenos Aires no es un Estado interior ni federado como las
provincias, que son las únicas que conforman la Nación Argentina en
cualquiera de las denominaciones oficiales (art. 35 de la Constitución Na-
cional) en particular “Provincias Unidas del Río de la Plata”, o también
“República Argentina” o “Confederación Argentina” (Voto del Dr. Adolfo
Roberto Vázquez).
ELECCIONES.
La decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de optar por el régimen
de simultaneidad previsto en la ley 15.262 determina la aceptación y el reco-
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nocimiento de quedar sujeto a la autoridad de la Junta Electoral Nacional y en
consecuencia a la competencia de la justicia nacional electoral, respecto de
actos del proceso electoral que según la ley indicada resultan de competencia
exclusiva de la Justicia Nacional Electoral en virtud de lo dispuesto en los
Títulos II, III y IV del Código Electoral Nacional (Voto del Dr. Juan Carlos
Maqueda).
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
La autonomía que la Constitución Nacional le reconoce a la Ciudad de Buenos
Aires en el art. 129 no es ilimitada y por tanto no puede ser invocada como
fundamento para apartarse del principio de división de competencias jurisdic-
cionales dispuesto en el régimen legal al que voluntariamente se sujetó (Voto
del Dr. Juan Carlos Maqueda).
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Lo dispuesto en la ley 24.588, y en especial en el art. 4º de dicho ordenamiento
legal, no puede ser invocado para desconocer los efectos legales derivados de
la decisión del Gobierno de la Ciudad de acogerse al régimen de simultaneidad
con las consecuencias que ello implica en materia de atribuciones y de compe-
tencia jurisdiccional (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Por expreso mandato constitucional, la ley 24.588 declara de modo especial la
tutela de los intereses federales, por el hecho de conservar el Congreso de la
Nación poderes legislativos residuales sobre la Ciudad de Buenos Aires, mien-
tras sea capital de la Nación (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
ELECCIONES.
La decisión intempestiva de sustraerse al régimen de la ley 15.262, mante-
niendo en los hechos la simultaneidad pero pretendiendo efectuar el proceso
electoral en forma paralela, determina en forma abrupta e irrazonable la mo-
dificación de las reglas que ya habían tenido principio de ejecución (Voto del
Dr. Juan Carlos Maqueda).
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
La interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso
de las autoridades federales y locales y no al choque y oposición de ellas. Ello
es así, pues, nada obsta a la convivencia legal y material de los dos principios
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rigiendo en sus respectivos campos de acción, sin roces ni conflictos irrepara-
bles, que no los hay posibles dentro de la Constitución, como quiera que no se
han instituido en ella poderes discrepantes y facultades en discordia, sino al
contrario entidades legales armonizadas en la afinidad suprema de la organi-
zación social y del bien público, principio y fin de las instituciones políticas que
nos rigen (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
CORTE SUPREMA.
La función más importante de la Corte Suprema consiste en interpretar la
Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se
desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de
acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades
provinciales y viceversa (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
La Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del
cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el con-
tenido de las demás (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION.
Es misión del intérprete superar las antinomias frente al texto de la Ley Fun-
damental que no puede ser entendido sino como coherente (Voto del Dr. Juan
Carlos Maqueda).
ELECCIONES.
Los principios de armonización y coherencia entre los gobiernos locales y
federal quedarían profundamente dislocados si se mantuviera una diversi-
dad de competencias respecto de un proceso electoral que el propio jefe de
gobierno sujetó a un régimen simultáneo en el cual existe un papel rele-
vante que debe ser desempeñado por las autoridades nacionales (arts. 3º,
4º, 6º, 7º, 9º y 11 del decreto reglamentario 17.265/59) (Voto del Dr. Juan
Carlos Maqueda).
ELECCIONES.
Los planteos en torno a las facultades concurrentes de los órganos con compe-
tencia electoral en los ámbitos federal y local que resultan de la interpretación
armónica de la ley 15.262 y su decreto reglamentario, deben ser resueltos por
la jueza federal con competencia electoral, a fin de llegar a decisiones coheren-
tes y unificadas en base al principio de supremacía constitucional (art. 31 Cons-
titución Nacional) (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La presente contienda positiva de competencia se suscita entre el
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Ai-
res y la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal Nº 1 con competencia electoral de la capital, con motivo de la
inhibitoria que el primero libró (v. fs. 116/123) y que la segunda recha-
zó (v. fs. 179/188).
En consecuencia, al no tener ambos tribunales un superior jerár-
quico común que pueda resolverla, corresponde a V.E. dirimirla en
uso de las facultades que le a
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