“Peche, Fátima c
13/05/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_283
Judges
Maqueda
Petracchi
Belluscio
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
PENSIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 24.463
ley 18.038
Fallos: 324:2360
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 2003.
Vistos los autos: “Peche, Fátima c/ ANSeS s/ pensiones”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara
Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de prime-
ra instancia que había revocado la resolución administrativa y or-
denado el dictado de otra reconociendo el derecho a pensión de la
actora, declaró abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad
de los arts. 16 y 17 de la ley 24.463 e impuso las costas a la vencida,
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la representante de la Administración Nacional de la Seguridad
Social dedujo recurso ordinario, que fue concedido y es formalmen-
te procedente.
2º) Que después de examinar las pruebas producidas en la causa y
el alcance de las normas de fondo aplicables al caso, el a quo tuvo por
acreditados los requisitos legales para acceder a la prestación solicita-
da, ya que la actividad comercial desarrollada por la actora y pondera-
da por la demandada para no reconocer que aquélla estaba a cargo del
causante, se ubicaba en un período anterior a la fecha de la muerte de
éste y se había originado en circunstancias particulares; asimismo, los
jueces destacaron que el cambio de domicilio efectuado por aquélla y
su madre no constituían elementos bastantes para desvirtuar las res-
tantes constancias, las cuales probaban que la peticionaria siempre
había vivido con su padre.
3º) Que, por otra parte, el tribunal consideró que el organismo pre-
visional tenía la obligación de instar a la interesada para que acompa-
ñara otras constancias de juicio si –a su criterio– las incorporadas al
expediente resultaban insuficientes e incluso tenía a su alcance prac-
ticar un informe social y económico a fin de disipar toda duda acerca
del derecho requerido antes de negar un beneficio de naturaleza ali-
mentaria, máxime frente a la reiterada doctrina que aconseja actuar
con suma prudencia cuando se trata de negar el reconocimiento de
prestaciones previsionales.
4º) Que por último, la cámara declaró abstractos los planteos de
inconstitucionalidad de los arts. 16 y 17 de la ley de solidaridad, en
razón de que el objeto de la pretensión se había dirigido a obtener el
beneficio de pensión y no el cobro de una suma de dinero por diferen-
cias mal liquidadas, a las cuales se dirigían las normas de referencia,
tal como surgía del mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Con-
greso de la Nación al acompañar el proyecto de la ley 24.463, por lo
que resultaba ajena al tipo de acción en examen la limitación de recur-
sos invocada por la demandada.
5º) Que los argumentos de la alzada no resultan desvirtuados por
la apelante, pues el memorial constituye una reiteración de planteos
ya efectuados en las etapas anteriores del proceso y no agregan ele-
mentos de juicio novedosos ni se hacen cargo de rebatir en forma ade-
cuada los fundamentos que sustentaron el fallo, que, por otra parte, se
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ajustan a los antecedentes de la causa y a lo dispuesto por las normas
de fondo aplicables al conflicto.
6º) Que, en efecto, el punto 1º, inc. b del art. 26 de la ley 18.038,
vigente al 2 de enero de 1994, fecha de la muerte del difunto, dispo-
nía que en caso de muerte del jubilado gozarían del derecho a pen-
sión las hijas solteras “...que hubieran convivido con el causante en
forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediata-
mente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida
la edad de cincuenta años (50) y se encontraran a su cargo, siempre
que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubi-
lación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos
últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la pre-
sente”.
7º) Que, por lo tanto, al expresar “a ese momento” la norma es
clara en cuanto a que el límite de edad –50 años– y el estado a cargo
deben concurrir a la fecha del deceso, como no gozar de otro tipo de
prestaciones previsionales o no contributivas que también exige el re-
ferido artículo. De ahí que los planteos de la apelante que pretenden
extender el plazo de diez años establecido sólo para la convivencia a
los restantes requisitos, no tienen apoyatura legal y carecen de enti-
dad para dar sustento a la revocación del fallo.
8º) Que por el contrario, deben prosperar las objeciones deducidas
por la representante del organismo previsional en materia de costas,
toda vez que encuentran adecuada respuesta en la doctrina sentada
en Fallos: 324:2360 y numerosas causas análogas decididas en similar
sentido, pues el a quo no ha expresado razones que justifiquen apar-
tarse de las conclusiones del Tribunal en aquella oportunidad respecto
de la validez constitucional del art. 21 de la ley 24.463.
Por ello, se confirma la sentencia en lo principal que decide y se la
revoca con el alcance que surge del considerando precedente. Costas
por su orden en todas las instancias. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
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GUSTAVO SANTIAGO LIMA V. MINISTERIO DE DEFENSA –
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
RETIRO MILITAR.
Corresponde confirmar la sentencia que revocó el pronunciamiento que había
hecho lugar a la demanda si no se demostró que las patologías en virtud de las
cuales se ordenó el pase a retiro tuvieran vinculación con actos de servicio y
las impugnaciones formuladas al dictamen del Cuerpo Médico Forense orde-
nado por la Corte no resultan hábiles para modificar sus conclusiones.