← Volver a resultados

“Peche, Fátima c

13/05/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_283

Jueces

Maqueda Petracchi Belluscio Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

PENSIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 24.463 ley 18.038 Fallos: 324:2360

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de mayo de 2003. Vistos los autos: “Peche, Fátima c/ ANSeS s/ pensiones”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de prime- ra instancia que había revocado la resolución administrativa y or- denado el dictado de otra reconociendo el derecho a pensión de la actora, declaró abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad de los arts. 16 y 17 de la ley 24.463 e impuso las costas a la vencida, FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1602 la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario, que fue concedido y es formalmen- te procedente. 2º) Que después de examinar las pruebas producidas en la causa y el alcance de las normas de fondo aplicables al caso, el a quo tuvo por acreditados los requisitos legales para acceder a la prestación solicita- da, ya que la actividad comercial desarrollada por la actora y pondera- da por la demandada para no reconocer que aquélla estaba a cargo del causante, se ubicaba en un período anterior a la fecha de la muerte de éste y se había originado en circunstancias particulares; asimismo, los jueces destacaron que el cambio de domicilio efectuado por aquélla y su madre no constituían elementos bastantes para desvirtuar las res- tantes constancias, las cuales probaban que la peticionaria siempre había vivido con su padre. 3º) Que, por otra parte, el tribunal consideró que el organismo pre- visional tenía la obligación de instar a la interesada para que acompa- ñara otras constancias de juicio si –a su criterio– las incorporadas al expediente resultaban insuficientes e incluso tenía a su alcance prac- ticar un informe social y económico a fin de disipar toda duda acerca del derecho requerido antes de negar un beneficio de naturaleza ali- mentaria, máxime frente a la reiterada doctrina que aconseja actuar con suma prudencia cuando se trata de negar el reconocimiento de prestaciones previsionales. 4º) Que por último, la cámara declaró abstractos los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 16 y 17 de la ley de solidaridad, en razón de que el objeto de la pretensión se había dirigido a obtener el beneficio de pensión y no el cobro de una suma de dinero por diferen- cias mal liquidadas, a las cuales se dirigían las normas de referencia, tal como surgía del mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Con- greso de la Nación al acompañar el proyecto de la ley 24.463, por lo que resultaba ajena al tipo de acción en examen la limitación de recur- sos invocada por la demandada. 5º) Que los argumentos de la alzada no resultan desvirtuados por la apelante, pues el memorial constituye una reiteración de planteos ya efectuados en las etapas anteriores del proceso y no agregan ele- mentos de juicio novedosos ni se hacen cargo de rebatir en forma ade- cuada los fundamentos que sustentaron el fallo, que, por otra parte, se DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1603 ajustan a los antecedentes de la causa y a lo dispuesto por las normas de fondo aplicables al conflicto. 6º) Que, en efecto, el punto 1º, inc. b del art. 26 de la ley 18.038, vigente al 2 de enero de 1994, fecha de la muerte del difunto, dispo- nía que en caso de muerte del jubilado gozarían del derecho a pen- sión las hijas solteras “...que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediata- mente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años (50) y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubi- lación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la pre- sente”. 7º) Que, por lo tanto, al expresar “a ese momento” la norma es clara en cuanto a que el límite de edad –50 años– y el estado a cargo deben concurrir a la fecha del deceso, como no gozar de otro tipo de prestaciones previsionales o no contributivas que también exige el re- ferido artículo. De ahí que los planteos de la apelante que pretenden extender el plazo de diez años establecido sólo para la convivencia a los restantes requisitos, no tienen apoyatura legal y carecen de enti- dad para dar sustento a la revocación del fallo. 8º) Que por el contrario, deben prosperar las objeciones deducidas por la representante del organismo previsional en materia de costas, toda vez que encuentran adecuada respuesta en la doctrina sentada en Fallos: 324:2360 y numerosas causas análogas decididas en similar sentido, pues el a quo no ha expresado razones que justifiquen apar- tarse de las conclusiones del Tribunal en aquella oportunidad respecto de la validez constitucional del art. 21 de la ley 24.463. Por ello, se confirma la sentencia en lo principal que decide y se la revoca con el alcance que surge del considerando precedente. Costas por su orden en todas las instancias. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1604 GUSTAVO SANTIAGO LIMA V. MINISTERIO DE DEFENSA – PREFECTURA NAVAL ARGENTINA RETIRO MILITAR. Corresponde confirmar la sentencia que revocó el pronunciamiento que había hecho lugar a la demanda si no se demostró que las patologías en virtud de las cuales se ordenó el pase a retiro tuvieran vinculación con actos de servicio y las impugnaciones formuladas al dictamen del Cuerpo Médico Forense orde- nado por la Corte no resultan hábiles para modificar sus conclusiones.