“Recurso de hecho deducido por Gustavo Santia- go Lima en la causa Santiago Lima, Gustavo c
13/05/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_284
Judges
Augusto César Belluscio
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Cited Norms
ley 18.398
ley 23.028
ley 23.853
ley 6474
resolución 1298
acordada 75/93
acordada
75/93
acordada 34/94
acordada 37/94
Fallos: 321:663
Fallos: 321:619
Fallos: 316:1551
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Gustavo Santia-
go Lima en la causa Santiago Lima, Gustavo c/ Ministerio de Defensa
– Prefectura Naval Argentina”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la sala IV de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó
la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda
y reconocido el derecho del interesado a la modificación de su situación de
retiro por la prevista en los arts. 81, inc. d, y 35, inc. b, de la ley 18.398,
con las modificaciones introducidas por la ley 23.028, el actor dedujo el
recurso extraordinario que, desestimado, motivó la presente queja.
2º) Que, para decidir de tal manera, la alzada se fundó en el resul-
tado del dictamen del Cuerpo Médico Forense, producido en esa ins-
tancia como medida para mejor proveer, según el cual a la fecha de ese
informe no se advertía incapacidad alguna producida por la patología
psiquiátrica que había originado el retiro, sin perjuicio de que pudiera
haber sufrido a la época del retiro un “desajuste del estado de ánimo
de carácter leve, parcial y temporal”, que había desaparecido al mo-
mento de dicho peritaje (fs. 147/170).
3º) Que, por otra parte, sobre la base de lo informado por los médi-
cos forenses respecto de la incidencia de la actividad naval del recu-
rrente sobre su estructura mental, la cámara concluyó que no se había
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demostrado que la enfermedad padecida por el interesado fuera “con-
secuencia directa e inmediata” de actos de servicio.
4º) Que el recurrente se agravia de que el a quo haya omitido re-
solver las impugnaciones oportunamente formuladas al dictamen de
los médicos forenses; que haya fundado su decisión en una pericia
médica que no había establecido si a la fecha del pase a retiro la inca-
pacidad psiquiátrica había sido producto de actos de servicio ya que
había afirmado que a la fecha de ese examen no padecía secuelas inca-
pacitantes, lo que resultaba lógico si se tenía en cuenta que para esa
época estaba desligado de la actividad que era la causa generadora de
su depresión reactiva (fs. 172/175 de las actuaciones principales).
5º) Que, como medida para mejor proveer, este Tribunal ordenó una
nueva intervención del Cuerpo Médico Forense a fin de que estableciera
si la patología psiquiátrica en virtud de la cual el administrado que fue
pasado a retiro en el año 1993, había sido producto de actos de servicio.
6º) Que el peritaje realizado por dicho organismo oficial, después
de analizar los distintos dictámenes producidos o acompañados en las
instancias anteriores, ratifica las conclusiones del informe anterior y
afirma que no cuenta con “elementos científicos de juicio contunden-
tes para afirmar que hubo evidencia fehaciente de desadaptación aní-
mica valorable y merituable por Baremo en referencia a una supuesta
incapacidad, que calificó como leve, parcial y transitoria –no vinculan-
te en materia laboral y tareas de servicio– y afirmó que si las hubo, no
dejó vestigios en el psiquismo de Gustavo Santiago Lima”.
7º) Que, en tales condiciones, corresponde rechazar los planteos
del interesado toda vez que no se ha demostrado que las patologías en
virtud de las cuales se ordenó su pase a retiro tuvieran vinculación
con actos de servicio, máxime cuando las impugnaciones formuladas
al dictamen del Cuerpo Médico Forense, elaborado en esta instancia,
resultan hábiles para modificar sus conclusiones.
Por ello, se admite el recurso extraordinario y se confirma la sen-
tencia apelada. Costas por su orden. Agréguese la queja al principal,
notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
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ANA DANIELA MARTINEZ Y OTRAS
REMUNERACIONES.
No cabe admitir el carácter “bonificable” del suplemento creado por el art. 3 de
la acordada 75/93, ya que ello significaría reconocer la pretensión de los actores
de percibir la misma remuneración de los prosecretarios jefes y no la diferencia
establecida entre ambos cargos, lo cual conduciría al absurdo de interpretar que
la finalidad de la acordada mencionada y de la 37/94 no fue la concesión de un
suplemento a los prosecretarios administrativos con determinada antigüedad
sino su promoción automática por el mero transcurso del tiempo.
REMUNERACIONES.
Una cosa es considerar que el suplemento creado por el art. 3 de la acordada
75/93 forma parte de la retribución normal, habitual y permanente y otra muy
distinta es que, por tal circunstancia, deba ser automáticamente tenido en
cuenta para el cálculo de otros adicionales.
REMUNERACIONES.
El carácter “bonificable” no es susceptible de surgir, a diferencia del “remunera-
tivo”, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que
el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino
que es menester indagar cuál ha sido la voluntad del legislador sobre el punto.
REMUNERACIONES.
La clara voluntad de la Corte Suprema al dictar las acordadas 75/93 y 37/94
ha sido que los aludidos conceptos sean percibidos como “no bonificables” por
la generalidad del personal que estuviera incluido en las condiciones en ellas
establecidas.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 2003.
Visto las actuaciones de referencia, y
Considerando:
1º) Que en las presentes actuaciones, las prosecretarias adminis-
trativas Ana Daniela Martínez, María Cristina Parisi y Graciela Mar-
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ta Moreira solicitan que el adicional instituido por el art. 3º de la acor-
dada 75/93 y el art. 5º de la acordada 34/94 sea incluido en la base de
cálculo de la bonificación por antigüedad en el servicio, permanencia
en la categoría y bonificación por título, con retroactividad a la fecha
en que dicho suplemento les fue otorgado.
Explican que la acordada 75/93 dispuso que los prosecretarios ad-
ministrativos con diez años de antigüedad en el cargo “percibirán una
remuneración equivalente a la de prosecretario jefe”. Sostienen que
“no cabe duda del carácter remunerativo del suplemento” establecido
por las mencionadas acordadas; por lo que “también debe ser bonifica-
ble”. Finalmente, consideran que el carácter remunerativo “es ines-
cindible del carácter bonificable”, y que el Tribunal “no puede crear
partidas presupuestarias”.
2º) Que mediante la acordada 75/93 el Tribunal consideró la situa-
ción de los agentes que “con destacada antigüedad concluyen su carre-
ra en el cargo de prosecretario administrativo”, por lo cual estableció
que transcurridos diez años de antigüedad en el cargo “percibirán una
remuneración equivalente a la de prosecretario jefe conforme a la re-
glamentación que se dicte al respecto”.
Por su parte, el art. 5º de la acordada 37/94 dispuso que dicha
equivalencia “se hará efectiva mediante un suplemento consistente
en la diferencia de los rubros ‘sueldo básico’, ‘compensación jerárqui-
ca’ y ‘suplemento remunerativo’ existente entre ambas categorías”.
Aclaró que “tal suplemento se abonará a quienes no tengan sancio-
nes que las reglamentaciones respectivas los inhabiliten para el as-
censo”.
3º) Que no cabe admitir el carácter “bonificable” del suplemen-
to creado por el art. 3º de la acordada 75/93. En efecto, la acorda-
da 37/94 reglamentó la base de cálculo sobre la que se debía aplicar
el beneficio, definiendo los alcances con los que se debe interpretar.
Una postura contraria a la señalada significaría admitir la preten-
sión de los actores de percibir la misma remuneración de los prose-
cretarios jefes y no la diferencia reglamentariamente establecida
entre ambos cargos. Ello conduciría al absurdo de interpretar que
la finalidad de las acordadas indicadas no fue la concesión de un
suplemento a los prosecretarios administrativos con determinada
antigüedad sino su promoción automática por el mero transcurso
del tiempo.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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4º) Que, además, debe señalarse que una cosa es considerar que el
suplemento en cuestión forma parte de la retribución normal, habi-
tual y permanente y otra muy distinta es que, por tal circunstancia,
deba ser automáticamente tenido en cuenta para el cálculo de otros
adicionales (confr. Fallos: 321:663).
Que la Corte Suprema ha dicho que “la distinción estriba en que el
carácter ‘bonificable’ no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘re-
munerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la cir-
cunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la ge-
neralidad del personal, sino que es menester indagar cuál ha sido la
voluntad del legislador sobre el punto” (cfr. Fallos: 321:619; 321:663;
“Costa, Emilia Elena c/ Caja de Retiros, Jub. y Pensiones Policía Fede-
ral s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg”, del 29/8/02, entre
otros; resolución 1298/02). Y, en tal sentido, la clara voluntad del Tribu-
nal al dictar las acordadas 75/93 y 37/94 ha sido que los aludidos concep-
tos sean percibidos como “no bonificables” por la generalidad del perso-
nal que estuviera incluido en las condiciones en ellas establecidas.
5º) Que, por otra parte, es inapropiada la remisión que efectúan
las peticionarias a Fallos: 316:1551 (autos “Argüello Varela c/ Estado
Nacional s/ amparo”), ya que en ese caso lo que se cuestionó fue la
aptitud para fijar remuneraciones que eludan los aportes previsiona-
les, situación que no se configura en el presente. En esa causa no se
controvirtió la facultad que le corresponde a la Corte Suprema según
la ley 23.853 de establecer la remuneración de los magistrados, fun-
cionarios y empleados del Poder Judicial, sea que lo haga fijando una
suma global o que la integre mediante suplementos o retribuciones
especiales cualquiera sea su denominación.
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