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“Recurso de hecho deducido por Gustavo Santia- go Lima en la causa Santiago Lima, Gustavo c

13/05/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_284

Jueces

Augusto César Belluscio

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 18.398 ley 23.028 ley 23.853 ley 6474 resolución 1298 acordada 75/93 acordada 75/93 acordada 34/94 acordada 37/94 Fallos: 321:663 Fallos: 321:619 Fallos: 316:1551

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de mayo de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Gustavo Santia- go Lima en la causa Santiago Lima, Gustavo c/ Ministerio de Defensa – Prefectura Naval Argentina”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la sala IV de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda y reconocido el derecho del interesado a la modificación de su situación de retiro por la prevista en los arts. 81, inc. d, y 35, inc. b, de la ley 18.398, con las modificaciones introducidas por la ley 23.028, el actor dedujo el recurso extraordinario que, desestimado, motivó la presente queja. 2º) Que, para decidir de tal manera, la alzada se fundó en el resul- tado del dictamen del Cuerpo Médico Forense, producido en esa ins- tancia como medida para mejor proveer, según el cual a la fecha de ese informe no se advertía incapacidad alguna producida por la patología psiquiátrica que había originado el retiro, sin perjuicio de que pudiera haber sufrido a la época del retiro un “desajuste del estado de ánimo de carácter leve, parcial y temporal”, que había desaparecido al mo- mento de dicho peritaje (fs. 147/170). 3º) Que, por otra parte, sobre la base de lo informado por los médi- cos forenses respecto de la incidencia de la actividad naval del recu- rrente sobre su estructura mental, la cámara concluyó que no se había DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1605 demostrado que la enfermedad padecida por el interesado fuera “con- secuencia directa e inmediata” de actos de servicio. 4º) Que el recurrente se agravia de que el a quo haya omitido re- solver las impugnaciones oportunamente formuladas al dictamen de los médicos forenses; que haya fundado su decisión en una pericia médica que no había establecido si a la fecha del pase a retiro la inca- pacidad psiquiátrica había sido producto de actos de servicio ya que había afirmado que a la fecha de ese examen no padecía secuelas inca- pacitantes, lo que resultaba lógico si se tenía en cuenta que para esa época estaba desligado de la actividad que era la causa generadora de su depresión reactiva (fs. 172/175 de las actuaciones principales). 5º) Que, como medida para mejor proveer, este Tribunal ordenó una nueva intervención del Cuerpo Médico Forense a fin de que estableciera si la patología psiquiátrica en virtud de la cual el administrado que fue pasado a retiro en el año 1993, había sido producto de actos de servicio. 6º) Que el peritaje realizado por dicho organismo oficial, después de analizar los distintos dictámenes producidos o acompañados en las instancias anteriores, ratifica las conclusiones del informe anterior y afirma que no cuenta con “elementos científicos de juicio contunden- tes para afirmar que hubo evidencia fehaciente de desadaptación aní- mica valorable y merituable por Baremo en referencia a una supuesta incapacidad, que calificó como leve, parcial y transitoria –no vinculan- te en materia laboral y tareas de servicio– y afirmó que si las hubo, no dejó vestigios en el psiquismo de Gustavo Santiago Lima”. 7º) Que, en tales condiciones, corresponde rechazar los planteos del interesado toda vez que no se ha demostrado que las patologías en virtud de las cuales se ordenó su pase a retiro tuvieran vinculación con actos de servicio, máxime cuando las impugnaciones formuladas al dictamen del Cuerpo Médico Forense, elaborado en esta instancia, resultan hábiles para modificar sus conclusiones. Por ello, se admite el recurso extraordinario y se confirma la sen- tencia apelada. Costas por su orden. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1606 ANA DANIELA MARTINEZ Y OTRAS REMUNERACIONES. No cabe admitir el carácter “bonificable” del suplemento creado por el art. 3 de la acordada 75/93, ya que ello significaría reconocer la pretensión de los actores de percibir la misma remuneración de los prosecretarios jefes y no la diferencia establecida entre ambos cargos, lo cual conduciría al absurdo de interpretar que la finalidad de la acordada mencionada y de la 37/94 no fue la concesión de un suplemento a los prosecretarios administrativos con determinada antigüedad sino su promoción automática por el mero transcurso del tiempo. REMUNERACIONES. Una cosa es considerar que el suplemento creado por el art. 3 de la acordada 75/93 forma parte de la retribución normal, habitual y permanente y otra muy distinta es que, por tal circunstancia, deba ser automáticamente tenido en cuenta para el cálculo de otros adicionales. REMUNERACIONES. El carácter “bonificable” no es susceptible de surgir, a diferencia del “remunera- tivo”, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál ha sido la voluntad del legislador sobre el punto. REMUNERACIONES. La clara voluntad de la Corte Suprema al dictar las acordadas 75/93 y 37/94 ha sido que los aludidos conceptos sean percibidos como “no bonificables” por la generalidad del personal que estuviera incluido en las condiciones en ellas establecidas. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de mayo de 2003. Visto las actuaciones de referencia, y Considerando: 1º) Que en las presentes actuaciones, las prosecretarias adminis- trativas Ana Daniela Martínez, María Cristina Parisi y Graciela Mar- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1607 ta Moreira solicitan que el adicional instituido por el art. 3º de la acor- dada 75/93 y el art. 5º de la acordada 34/94 sea incluido en la base de cálculo de la bonificación por antigüedad en el servicio, permanencia en la categoría y bonificación por título, con retroactividad a la fecha en que dicho suplemento les fue otorgado. Explican que la acordada 75/93 dispuso que los prosecretarios ad- ministrativos con diez años de antigüedad en el cargo “percibirán una remuneración equivalente a la de prosecretario jefe”. Sostienen que “no cabe duda del carácter remunerativo del suplemento” establecido por las mencionadas acordadas; por lo que “también debe ser bonifica- ble”. Finalmente, consideran que el carácter remunerativo “es ines- cindible del carácter bonificable”, y que el Tribunal “no puede crear partidas presupuestarias”. 2º) Que mediante la acordada 75/93 el Tribunal consideró la situa- ción de los agentes que “con destacada antigüedad concluyen su carre- ra en el cargo de prosecretario administrativo”, por lo cual estableció que transcurridos diez años de antigüedad en el cargo “percibirán una remuneración equivalente a la de prosecretario jefe conforme a la re- glamentación que se dicte al respecto”. Por su parte, el art. 5º de la acordada 37/94 dispuso que dicha equivalencia “se hará efectiva mediante un suplemento consistente en la diferencia de los rubros ‘sueldo básico’, ‘compensación jerárqui- ca’ y ‘suplemento remunerativo’ existente entre ambas categorías”. Aclaró que “tal suplemento se abonará a quienes no tengan sancio- nes que las reglamentaciones respectivas los inhabiliten para el as- censo”. 3º) Que no cabe admitir el carácter “bonificable” del suplemen- to creado por el art. 3º de la acordada 75/93. En efecto, la acorda- da 37/94 reglamentó la base de cálculo sobre la que se debía aplicar el beneficio, definiendo los alcances con los que se debe interpretar. Una postura contraria a la señalada significaría admitir la preten- sión de los actores de percibir la misma remuneración de los prose- cretarios jefes y no la diferencia reglamentariamente establecida entre ambos cargos. Ello conduciría al absurdo de interpretar que la finalidad de las acordadas indicadas no fue la concesión de un suplemento a los prosecretarios administrativos con determinada antigüedad sino su promoción automática por el mero transcurso del tiempo. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1608 4º) Que, además, debe señalarse que una cosa es considerar que el suplemento en cuestión forma parte de la retribución normal, habi- tual y permanente y otra muy distinta es que, por tal circunstancia, deba ser automáticamente tenido en cuenta para el cálculo de otros adicionales (confr. Fallos: 321:663). Que la Corte Suprema ha dicho que “la distinción estriba en que el carácter ‘bonificable’ no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘re- munerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la cir- cunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la ge- neralidad del personal, sino que es menester indagar cuál ha sido la voluntad del legislador sobre el punto” (cfr. Fallos: 321:619; 321:663; “Costa, Emilia Elena c/ Caja de Retiros, Jub. y Pensiones Policía Fede- ral s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg”, del 29/8/02, entre otros; resolución 1298/02). Y, en tal sentido, la clara voluntad del Tribu- nal al dictar las acordadas 75/93 y 37/94 ha sido que los aludidos concep- tos sean percibidos como “no bonificables” por la generalidad del perso- nal que estuviera incluido en las condiciones en ellas establecidas. 5º) Que, por otra parte, es inapropiada la remisión que efectúan las peticionarias a Fallos: 316:1551 (autos “Argüello Varela c/ Estado Nacional s/ amparo”), ya que en ese caso lo que se cuestionó fue la aptitud para fijar remuneraciones que eludan los aportes previsiona- les, situación que no se configura en el presente. En esa causa no se controvirtió la facultad que le corresponde a la Corte Suprema según la ley 23.853 de establecer la remuneración de los magistrados, fun- cionarios y empleados del Poder Judicial, sea que lo haga fijando una suma global o que la integre mediante suplementos o retribuciones especiales cualquiera sea su denominación. P

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