Que el fundamento invocado para excusarse en esta causa por el
20/05/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 387
ID: fallos_387_285
Keywords / Subjects
BANCO
AMPARO
VOTO
Cited Norms
ley 6474
ley 19.549
ley 20.261
ley 24.588
ley 24.111
ley
48
ley 48.
ley 16.986
ley 19.987
ley 7
ley 48
Resolución 033
Resolución
Nº 130
Resolución Nº 206
Resolución nº 206
resolución 033
Resolución
130
resolución 130
resolución 206
Fallos: 248:111
Fallos: 49:41
Fallos: 319:758
Fallos: 321:169
Fallos: 312:8
Fallos: 258:267
Fallos: 308:155
Fallos: 321:1684
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de mayo de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el fundamento invocado para excusarse en esta causa por el
señor juez doctor Juan Carlos Maqueda no es de los previstos en el
art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo cuarto
inciso expresamente excluye la calidad de acreedor, deudor o fiador de
los bancos oficiales (conf. causa B.2507.XXXVIII “Beratz, Mirta Ester
c/ P.E.N. s/ amparo – med. cautelar”, resolución del 18 de diciembre de
2002, considerando 3º, primera parte).
Que por otro lado, tampoco se verifican motivos graves de decoro y
delicadeza que justifiquen el apartamiento requerido, pues el examen
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de dicho supuesto exige un especial cuidado en su ponderación, tal
como este Tribunal lo ha subrayado en oportunidad de juzgar la excu-
sación presentada por el señor juez doctor Carlos S. Fayt en la causa
mencionada (considerandos 4º y 5º), cuyas consideraciones y conclu-
sión son de entera aplicación en el sub lite dada la substancial analo-
gía existente entre ambos asuntos.
Por ello, se desestima la excusación formulada. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (se-
gún su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que el juez Maqueda se excusa de intervenir en esta causa en
virtud de que es titular de una cuenta bancaria y una tarjeta de crédi-
to en el Banco de la Provincia de Córdoba, demandado en autos. Ello,
con invocación del art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
2º) Que el citado juez, ha omitido la mención concreta de la causal
legal en la que funda su pedido de apartamiento.
En primer lugar, la mención de ser titular de una cuenta bancaria
y una tarjeta de crédito podría dar lugar a estudiar su procedencia a la
luz de lo previsto por el art. 17 inc. 4º del código procesal citado –“ser
el juez acreedor, deudor… de alguna de las partes…”–. Sin em-
bargo, esta conclusión debe descartarse toda vez que la norma en cues-
tión expresamente excluye como causal de recusación a la existencia
de una relación de crédito o débito respecto de un banco oficial –“con
excepción de bancos oficiales”– (causa B.2507. XXXVIII “Beratz,
Mirta Ester c/ P.E.N. s/ amparo – med. cautelar”, considerando terce-
ro, pronunciamiento del 18 de diciembre de 2002), carácter que reviste
el demandado en autos en atención a lo dispuesto por la ley local 5718,
t.o. ley 6474, sólo permite concluir en que aquella excusación se basa
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en la existencia de “motivos graves de decoro o delicadeza” (art. 30,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3º) Que ante la claridad del precepto legal no cabe otra conclusión
que la improcedencia de la excusación pues, como es sabido, no existe
peor técnica interpretativa que la que implica patente alteración del
inequívoco significado de las palabras de la ley las cuales, mientras el
texto lo consienta, han de ser tomadas “en el sentido más obvio al
entendimiento común” (Fallos: 248:111, entre otros), que en el caso no
deja la más mínima duda del alcance de la excepción respecto de la
recusación y excusación de los jueces acreedores, deudores o fiadores
de los bancos oficiales.
4º) Que, por otra parte, esta conclusión se ve reforzada si se tiene
en cuenta que a la misma solución –bien que con referencia al Banco
Nacional– había llegado esta Corte ya en el siglo diecinueve, no obs-
tante que la ley procesal no contenía semejante excepción. Así resulta
del precedente de Fallos: 49:41, dictado el 17 de septiembre de 1892 en
los autos “Banco Nacional contra Don E. Minvielle”, en el que se re-
chazó la recusación y excusación de los jueces Varela y Bazán funda-
das en el hecho de ser los citados magistrados meros deudores de ese
banco. El caso no sólo sienta indiscutiblemente la doctrina que aquí se
indica sino que además, califica como un hecho indiscutido que la cau-
sal de recusación fundada en el carácter de deudor o acreedor de una
de las partes “no comprende al Banco Nacional”. Sobre la aplicación
de este principio ilustran igualmente las sentencias registradas en Fa-
llos: 67:36 y 90:276, que distinguen entre las simples relaciones de
acreedor o deudor y otras situaciones que sí pueden dar lugar a la
causal de recusación.
5º) Que a idéntica solución corresponde arribar si se interpretara
que el pedido se ha basado en razones de decoro o delicadeza.
Aun cuando pudiera considerarse ponderable la actitud de los
magistrados que –frente a circunstancias aptas para arrojar un manto
de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio– denuncian razo-
nes de delicadeza, cabe señalar que la integridad de espíritu, la ele-
vada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que
es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de tales sospechas y,
en la defensa de su propio decoro y estimación, frente al indeclinable
deber de cumplir con la función que la Constitución Nacional y las
leyes les han encomendado (doctrina de Fallos: 319:758 y causa
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B.2507.XXXVIII antes citada). Ello exige –como se recordó en esos
precedentes– especial cuidado en la ponderación de las razones en
las que se funda la excusación cuando se trata de las mentadas razo-
nes de decoro.
6º) Que consecuencia de lo expuesto es que no pueda admitirse
una excusación que, como la que se estudia, sólo importaría eximir al
juez de ese primordial deber, sobre la base de una circunstancia –rela-
ción de crédito o débito con el banco oficial demandado– inhábil para
configurar la causal prevista por el art. 17 inc. 4º o para comprometer
de algún modo aquella garantía de imparcialidad, extremo este último
que se ha considerado suficiente para desestimar una recusación (Fa-
llos: 322:701); no se le ha otorgado a este Tribunal la facultad de ex-
ceptuar sin causa legal ni a sus miembros ni a los jueces inferiores de
su primero y fundamental deber, el de juzgar.
Por ello, se desestima la excusación formulada.
CARLOS S. FAYT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Que el motivo invocado para excusarse en esta causa por el señor
juez de esta Corte Suprema doctor Juan Carlos Maqueda no es de los
previstos en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, el cual expresamente excluye –como causa de recusación y, por
consiguiente, de excusación– la calidad de acreedor, deudor o fiador de
los bancos oficiales (inc. 4º).
Que la situación no es la misma que se planteó en la causa B.2507
XXXVIII “Beratz, Mirta Ester c/ P.E.N. s/ amparo – med. cautelar”,
pues de lo que se trataba en ésta no era de la mencionada calidad
sino del interés de uno de los jueces “en el pleito o en otro semejante”
(inc. 2º del mencionado artículo) –existente o eventual– derivado de
su condición de titular de un depósito a plazo fijo “pesificado”, situa-
ción en la cual era indiferente cuál fuese el banco depositario. Por el
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contrario, aquí el doctor Maqueda sólo es titular de una caja de aho-
rro en pesos.
Por ello, no se hace lugar a la excusación formulada. Notifíquese.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.
ALGODONERA SAN NICOLAS S.A. Y OTROS V. CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que –al hacer lugar al
amparo– declaró la nulidad de las resoluciones administrativas cuestionadas
y autorizó a la actora a continuar las obras que se estaban realizando.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra la sen-
tencia que –al hacer lugar al amparo– declaró la nulidad de las resoluciones
administrativas cuestionadas y autorizó a la actora a continuar las obras
que se estaban realizando, toda vez que se ha puesto en tela de juicio el
alcance de la garantía constitucional de la propiedad, que la sentencia apela-
da declaró violentada de manera directa y manifiesta por el acto revocatorio
atacado (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santia-
go Petracchi).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilega-
lidad o arbitrariedad manifiesta.
En tanto lo atinente a la existencia de vicio en la autorización para construir y
su eventual conocimiento por los interesados exige interpretar las disposicio-
nes del Código de Planeamiento Urbano, complejas y aparentemente contra-
dictorias, y determinar la adecuación a ellas de la altura y volumen del edifico;
ello requiere un mayor debate y prueba para determinar si, efectivamente, el
derecho de propiedad ha sido ignorado (Disidencia de los Dres. Augusto César
Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
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ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilega-
lidad o arbitrariedad manifiesta.
La acción de amparo no constituye el medio adecuado para dilucidar el sentido
último de preceptos legales complejos y encontrados, ni remediar todos los
males que pudieran surgir del desconocimiento del derecho constitucional de
propiedad; sino tan sólo los que impliquen un desconocimiento grosero y pa-
tente de tal garantía; es decir, los casos en que su vulneración supere, clara-
mente y sin necesidad de mayor examen, lo meramente opinable en materia
de interpretación de las normas concretamente involucradas (Disidencia de
los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene-
rales.
Si se admitiera que el amparo procede cada vez que se revoca una autoriza-
ción, se retira un permiso, o se priva al titular de una habili
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