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Que el fundamento invocado para excusarse en esta causa por el

20/05/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 387 ID: fallos_387_285

Voces / Materias

BANCO AMPARO VOTO

Normas Citadas

ley 6474 ley 19.549 ley 20.261 ley 24.588 ley 24.111 ley 48 ley 48. ley 16.986 ley 19.987 ley 7 ley 48 Resolución 033 Resolución Nº 130 Resolución Nº 206 Resolución nº 206 resolución 033 Resolución 130 resolución 130 resolución 206 Fallos: 248:111 Fallos: 49:41 Fallos: 319:758 Fallos: 321:169 Fallos: 312:8 Fallos: 258:267 Fallos: 308:155 Fallos: 321:1684

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de mayo de 2003. Autos y Vistos; Considerando: Que el fundamento invocado para excusarse en esta causa por el señor juez doctor Juan Carlos Maqueda no es de los previstos en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo cuarto inciso expresamente excluye la calidad de acreedor, deudor o fiador de los bancos oficiales (conf. causa B.2507.XXXVIII “Beratz, Mirta Ester c/ P.E.N. s/ amparo – med. cautelar”, resolución del 18 de diciembre de 2002, considerando 3º, primera parte). Que por otro lado, tampoco se verifican motivos graves de decoro y delicadeza que justifiquen el apartamiento requerido, pues el examen DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1611 de dicho supuesto exige un especial cuidado en su ponderación, tal como este Tribunal lo ha subrayado en oportunidad de juzgar la excu- sación presentada por el señor juez doctor Carlos S. Fayt en la causa mencionada (considerandos 4º y 5º), cuyas consideraciones y conclu- sión son de entera aplicación en el sub lite dada la substancial analo- gía existente entre ambos asuntos. Por ello, se desestima la excusación formulada. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (se- gún su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que el juez Maqueda se excusa de intervenir en esta causa en virtud de que es titular de una cuenta bancaria y una tarjeta de crédi- to en el Banco de la Provincia de Córdoba, demandado en autos. Ello, con invocación del art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º) Que el citado juez, ha omitido la mención concreta de la causal legal en la que funda su pedido de apartamiento. En primer lugar, la mención de ser titular de una cuenta bancaria y una tarjeta de crédito podría dar lugar a estudiar su procedencia a la luz de lo previsto por el art. 17 inc. 4º del código procesal citado –“ser el juez acreedor, deudor… de alguna de las partes…”–. Sin em- bargo, esta conclusión debe descartarse toda vez que la norma en cues- tión expresamente excluye como causal de recusación a la existencia de una relación de crédito o débito respecto de un banco oficial –“con excepción de bancos oficiales”– (causa B.2507. XXXVIII “Beratz, Mirta Ester c/ P.E.N. s/ amparo – med. cautelar”, considerando terce- ro, pronunciamiento del 18 de diciembre de 2002), carácter que reviste el demandado en autos en atención a lo dispuesto por la ley local 5718, t.o. ley 6474, sólo permite concluir en que aquella excusación se basa FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1612 en la existencia de “motivos graves de decoro o delicadeza” (art. 30, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3º) Que ante la claridad del precepto legal no cabe otra conclusión que la improcedencia de la excusación pues, como es sabido, no existe peor técnica interpretativa que la que implica patente alteración del inequívoco significado de las palabras de la ley las cuales, mientras el texto lo consienta, han de ser tomadas “en el sentido más obvio al entendimiento común” (Fallos: 248:111, entre otros), que en el caso no deja la más mínima duda del alcance de la excepción respecto de la recusación y excusación de los jueces acreedores, deudores o fiadores de los bancos oficiales. 4º) Que, por otra parte, esta conclusión se ve reforzada si se tiene en cuenta que a la misma solución –bien que con referencia al Banco Nacional– había llegado esta Corte ya en el siglo diecinueve, no obs- tante que la ley procesal no contenía semejante excepción. Así resulta del precedente de Fallos: 49:41, dictado el 17 de septiembre de 1892 en los autos “Banco Nacional contra Don E. Minvielle”, en el que se re- chazó la recusación y excusación de los jueces Varela y Bazán funda- das en el hecho de ser los citados magistrados meros deudores de ese banco. El caso no sólo sienta indiscutiblemente la doctrina que aquí se indica sino que además, califica como un hecho indiscutido que la cau- sal de recusación fundada en el carácter de deudor o acreedor de una de las partes “no comprende al Banco Nacional”. Sobre la aplicación de este principio ilustran igualmente las sentencias registradas en Fa- llos: 67:36 y 90:276, que distinguen entre las simples relaciones de acreedor o deudor y otras situaciones que sí pueden dar lugar a la causal de recusación. 5º) Que a idéntica solución corresponde arribar si se interpretara que el pedido se ha basado en razones de decoro o delicadeza. Aun cuando pudiera considerarse ponderable la actitud de los magistrados que –frente a circunstancias aptas para arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio– denuncian razo- nes de delicadeza, cabe señalar que la integridad de espíritu, la ele- vada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de tales sospechas y, en la defensa de su propio decoro y estimación, frente al indeclinable deber de cumplir con la función que la Constitución Nacional y las leyes les han encomendado (doctrina de Fallos: 319:758 y causa DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1613 B.2507.XXXVIII antes citada). Ello exige –como se recordó en esos precedentes– especial cuidado en la ponderación de las razones en las que se funda la excusación cuando se trata de las mentadas razo- nes de decoro. 6º) Que consecuencia de lo expuesto es que no pueda admitirse una excusación que, como la que se estudia, sólo importaría eximir al juez de ese primordial deber, sobre la base de una circunstancia –rela- ción de crédito o débito con el banco oficial demandado– inhábil para configurar la causal prevista por el art. 17 inc. 4º o para comprometer de algún modo aquella garantía de imparcialidad, extremo este último que se ha considerado suficiente para desestimar una recusación (Fa- llos: 322:701); no se le ha otorgado a este Tribunal la facultad de ex- ceptuar sin causa legal ni a sus miembros ni a los jueces inferiores de su primero y fundamental deber, el de juzgar. Por ello, se desestima la excusación formulada. CARLOS S. FAYT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que el motivo invocado para excusarse en esta causa por el señor juez de esta Corte Suprema doctor Juan Carlos Maqueda no es de los previstos en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, el cual expresamente excluye –como causa de recusación y, por consiguiente, de excusación– la calidad de acreedor, deudor o fiador de los bancos oficiales (inc. 4º). Que la situación no es la misma que se planteó en la causa B.2507 XXXVIII “Beratz, Mirta Ester c/ P.E.N. s/ amparo – med. cautelar”, pues de lo que se trataba en ésta no era de la mencionada calidad sino del interés de uno de los jueces “en el pleito o en otro semejante” (inc. 2º del mencionado artículo) –existente o eventual– derivado de su condición de titular de un depósito a plazo fijo “pesificado”, situa- ción en la cual era indiferente cuál fuese el banco depositario. Por el FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1614 contrario, aquí el doctor Maqueda sólo es titular de una caja de aho- rro en pesos. Por ello, no se hace lugar a la excusación formulada. Notifíquese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. ALGODONERA SAN NICOLAS S.A. Y OTROS V. CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que –al hacer lugar al amparo– declaró la nulidad de las resoluciones administrativas cuestionadas y autorizó a la actora a continuar las obras que se estaban realizando. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra la sen- tencia que –al hacer lugar al amparo– declaró la nulidad de las resoluciones administrativas cuestionadas y autorizó a la actora a continuar las obras que se estaban realizando, toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance de la garantía constitucional de la propiedad, que la sentencia apela- da declaró violentada de manera directa y manifiesta por el acto revocatorio atacado (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santia- go Petracchi). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilega- lidad o arbitrariedad manifiesta. En tanto lo atinente a la existencia de vicio en la autorización para construir y su eventual conocimiento por los interesados exige interpretar las disposicio- nes del Código de Planeamiento Urbano, complejas y aparentemente contra- dictorias, y determinar la adecuación a ellas de la altura y volumen del edifico; ello requiere un mayor debate y prueba para determinar si, efectivamente, el derecho de propiedad ha sido ignorado (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1615 ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilega- lidad o arbitrariedad manifiesta. La acción de amparo no constituye el medio adecuado para dilucidar el sentido último de preceptos legales complejos y encontrados, ni remediar todos los males que pudieran surgir del desconocimiento del derecho constitucional de propiedad; sino tan sólo los que impliquen un desconocimiento grosero y pa- tente de tal garantía; es decir, los casos en que su vulneración supere, clara- mente y sin necesidad de mayor examen, lo meramente opinable en materia de interpretación de las normas concretamente involucradas (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. Si se admitiera que el amparo procede cada vez que se revoca una autoriza- ción, se retira un permiso, o se priva al titular de una habili

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