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Superintendencia

13/11/2018 | Cámara Nacional de Apelaciones en
FEDERAL
TRIBUTARIO_FISCAL

Keywords / Subjects

RESPONSABILIDAD TASA

Cited Norms

ley 23.898 ley 23.853 ley 1285/58 ley 23.187 acordada 26/2008

Ruling Text

Exptes 6926/2018, 6927/2018, 6971/18 Y 4024/2019 Buenos Aires, " de t1 de '?c::>  Vistas las presentes actuaciones y Considernado: 1) Que por oficios de fecha 13 de noviembre de 2018, el señor Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial elevó tres actuaciones donde se sustanciaron investigaciones preliminares, relativas a irregularidades en el pago de la tasa de justicia, en virtud de lo resuelto por ese Tribunal en el Acuerdo General de fecha 30 de octubre de 2018 en el cual se dispuso, entre otras medidas, remitir las actuaciones a esta Corte Suprema a los efectos que estime corresponder; con posterioridad, mediante oficio de fecha 4 de julio de 2019, su por entonces Presidente elevó otra actuación similar, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo General de fecha 26 de junio de 2019. 11) Que la tasa de justicia regulada por la ley 23.898 constituye uno de los recursos específicos propios del Poder Judicial de la Nación, conferidos por la ley 23.853 (art. 3°, inc. a), y es a este Tribunal al que le incumbe lo relacionado con la fiscalizaci6n, recaudaci6n, percepci6n y ejecuci6n de esa tasa, seg6n lo prescripto en el art. 8° de esta 61tima leYi inclusive la facultad de adoptar las medidas pertinentes ante su adulteraci6n. III) Que en el contexto de graves irregularidades cometidas en un sinn6mero de causas que han dado lugar a investigaciones preliminares no es dable admitir que concluyan sin el debido sumario administrativo a los letrados investigados, pues, en su defecto, se arribaria a la conclusi6n de que el Tribunal carece de las cbndignas facul tades de Superintendencia en la mater:ia y nada menos que frente a la adul teraci6n de uno de sus recursos propios. IV) Que ello es asi, maxime cuando la constancia del pago de la tasa de justicia constituye una declaraci6n jurada -cfr. acordadas 83/1993 y 16/2016, ver su Anexo I, puntos c) y d) -, de modo que su falsificaci6n conlleva una falta grave, mas aun cunado esa calificaci6n es acorde con la prevista en el art. 14 de la ley 23.898 para los supuestos de responsabilidad de los funcionarios judiciales que incumplan las obligaciones que esa ley les impone. V) Que, en ese sentido, no cabe prescindir que los 6rganos judiciales cuentan con suficientes potestades Resolucion n° Exptes 6926/2018, 6927/2018, 6971/18 Y 4024/2019 ode g99 de de la GYVaaMt legales en ejercicio de facultades disciplinarias para imponer una sancion aletrados, maxime cuando con su conducta han incurrido en obstruccion de la justicia, lo cual ha dado lugar al impulso de acciones penales, pues, ella surge de lo dispuesto en el art. 18 y 19 del decreto- ley 1285/58 y, de modo coherente, del art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional, que en su lil tima parte establece que las sanciones de prevencion, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco dias podran ser aplicadas por los tribunales nacionales a los abogados, procuradores y demas profesionales auxiliares de la justicia, oficiales o no, y a los litigantes u otras personas y deberan ser comunicadas a la Corte Suprema. VI) Que si bien el Tribunal ha sostenido en numerosas oportunidades que la via de la avocacion -art. 22 del R.J.N.- no es apta para la revision de sanciones impuestas por los tribunales a los profesionales y li tigantes en el marco de causas j udiciales , las que solo pueden ser obj etc de los recursos previstos en las leyes procesales (confr. resoluciones 890/79, 1038/88, 194/92, 2025/94, 2218/97, 171/99, 342/99, 652/99 Y 523/03, entre otras), en el contexto en que se ha planteado la cuestion ---.1 ,.Jr / elle queda diferido a las resultas de los pertinentes sumarios que deberán sustanciarse con el respeto al debido proceso adjetivo, en los términos de la acordada 26/2008, y a los eventuales recursos que en definitiva puedan deducir los interesados. VII) Que, por otra parte, cabe prevenir que el Tribunal ha puesto de relieve que las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces no sesuperponen ni se confunden con las atribuciones conferidas al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados por la ley 23.187, en tanto estas úl timas persiguen el obj eti vo más amplio de asegurar el correcto ejercicio de la abogacia en todos los ámbitos de la actuacián profesional (confr. Fallos 318:892, 321:2904, entre otros). Por elle, SE RESUELVE: 1 ° ) Hacer saber a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, por quien corresponda, deberá instruir los pertinentes sumarios administrativos a los letrados cuya actuacián fue objeto de las investigaciones preliminares del asunto. 2°) Dejar sin efecto toda medida relativa a aquellas que se oponga a lo ordenado precedentemente. Resoluci6n n° )2\Â.o Exptes 6926/2018, 6927/2018, 6971/18 y 4024/2019  d? Ia Q/VacWn Registrese, hagase al senor Presidente de esa camara mediante oficio de estilo, y resêrvense las aCiones.- o LUIS LORE.NZETTI M\N\SIRO EESI\C\A R1E SUPREMII. OE LA NII.CION