Superintendencia
13/11/2018
|
Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en
TRIBUTARIO_FISCAL
Voces / Materias
RESPONSABILIDAD
TASA
Normas Citadas
ley
23.898
ley
23.853
ley
1285/58
ley
23.187
acordada
26/2008
Texto del Fallo
Exptes
6926/2018,
6927/2018,
6971/18
Y
4024/2019
Buenos
Aires,
"
de t1
de
'?c::>
Vistas
las
presentes
actuaciones
y
Considernado:
1)
Que
por
oficios
de
fecha
13
de
noviembre
de
2018,
el
señor
Presidente
de
la
Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en
lo
Comercial
elevó
tres
actuaciones
donde
se
sustanciaron
investigaciones
preliminares,
relativas
a
irregularidades
en
el
pago
de
la
tasa
de
justicia,
en
virtud
de
lo
resuelto
por
ese
Tribunal
en
el
Acuerdo
General
de
fecha
30
de
octubre
de
2018
en
el
cual
se
dispuso,
entre
otras
medidas,
remitir
las
actuaciones
a
esta
Corte
Suprema
a
los
efectos
que
estime
corresponder;
con
posterioridad,
mediante
oficio
de
fecha
4
de
julio
de
2019,
su
por
entonces
Presidente
elevó
otra
actuación
similar,
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
Acuerdo
General
de
fecha
26
de
junio
de
2019.
11)
Que
la
tasa
de
justicia
regulada
por
la
ley
23.898
constituye
uno
de
los
recursos
específicos
propios
del
Poder
Judicial
de
la
Nación,
conferidos
por
la
ley
23.853
(art.
3°,
inc.
a),
y
es
a
este
Tribunal
al
que
le
incumbe
lo
relacionado
con
la
fiscalizaci6n,
recaudaci6n,
percepci6n
y
ejecuci6n
de
esa
tasa,
seg6n
lo
prescripto
en
el
art.
8°
de
esta
61tima
leYi
inclusive
la
facultad
de
adoptar
las
medidas
pertinentes
ante
su
adulteraci6n.
III)
Que
en
el
contexto
de
graves
irregularidades
cometidas
en
un
sinn6mero
de
causas
que
han
dado
lugar
a
investigaciones
preliminares
no
es
dable
admitir
que
concluyan
sin
el
debido
sumario
administrativo
a
los
letrados
investigados,
pues,
en
su
defecto,
se
arribaria
a
la
conclusi6n
de
que
el
Tribunal
carece
de
las
cbndignas
facul tades
de
Superintendencia
en
la
mater:ia
y
nada
menos
que
frente
a
la
adul teraci6n
de
uno
de
sus
recursos
propios.
IV)
Que
ello
es
asi,
maxime
cuando
la
constancia
del
pago
de
la
tasa
de
justicia
constituye
una
declaraci6n
jurada
-cfr.
acordadas
83/1993
y
16/2016,
ver
su
Anexo
I,
puntos
c)
y
d)
-,
de
modo
que
su
falsificaci6n
conlleva
una
falta
grave,
mas
aun
cunado
esa
calificaci6n
es
acorde
con
la
prevista
en
el
art.
14
de
la
ley
23.898
para
los
supuestos
de
responsabilidad
de
los
funcionarios
judiciales
que
incumplan
las
obligaciones
que
esa
ley
les
impone.
V)
Que,
en
ese
sentido,
no
cabe
prescindir
que
los
6rganos
judiciales
cuentan
con
suficientes
potestades
Resolucion
n°
Exptes
6926/2018,
6927/2018,
6971/18
Y
4024/2019
ode g99 de de la GYVaaMt
legales
en
ejercicio
de
facultades
disciplinarias
para
imponer
una
sancion
aletrados,
maxime
cuando
con
su
conducta
han
incurrido
en
obstruccion
de
la
justicia,
lo
cual
ha
dado
lugar
al
impulso
de
acciones
penales,
pues,
ella
surge
de
lo
dispuesto
en
el
art.
18
y
19
del
decreto-
ley
1285/58
y,
de
modo
coherente,
del
art.
22
del
Reglamento
para
la
Justicia
Nacional,
que
en
su
lil tima
parte
establece
que
las
sanciones
de
prevencion,
apercibimiento,
multa
y
arresto
de
hasta
cinco
dias
podran
ser
aplicadas
por
los
tribunales
nacionales
a
los
abogados,
procuradores
y
demas
profesionales
auxiliares
de
la
justicia,
oficiales
o
no,
y
a
los
litigantes
u
otras
personas
y
deberan
ser
comunicadas
a
la
Corte
Suprema.
VI)
Que
si
bien
el
Tribunal
ha
sostenido
en
numerosas
oportunidades
que
la
via
de
la
avocacion
-art.
22
del
R.J.N.-
no
es
apta
para
la
revision
de
sanciones
impuestas
por
los
tribunales
a
los
profesionales
y
li tigantes
en
el
marco
de
causas
j udiciales ,
las
que
solo
pueden
ser
obj etc
de
los
recursos
previstos
en
las
leyes
procesales
(confr.
resoluciones
890/79,
1038/88,
194/92,
2025/94,
2218/97,
171/99,
342/99,
652/99
Y
523/03,
entre
otras),
en
el
contexto
en
que
se
ha
planteado
la
cuestion
---.1
,.Jr
/
elle
queda
diferido
a
las
resultas
de
los
pertinentes
sumarios
que
deberán
sustanciarse
con
el
respeto
al
debido
proceso
adjetivo,
en
los
términos
de
la
acordada
26/2008,
y
a
los
eventuales
recursos
que
en
definitiva
puedan
deducir
los
interesados.
VII)
Que,
por
otra
parte,
cabe
prevenir
que
el
Tribunal
ha
puesto
de
relieve
que
las
facultades
disciplinarias
reconocidas
a
los
jueces
no
sesuperponen
ni
se
confunden
con
las
atribuciones
conferidas
al
Tribunal
de
Disciplina
del
Colegio
Público
de
Abogados
por
la
ley
23.187,
en
tanto
estas
úl timas
persiguen
el
obj eti vo
más
amplio
de
asegurar
el
correcto
ejercicio
de
la
abogacia
en
todos
los
ámbitos
de
la
actuacián
profesional
(confr.
Fallos
318:892,
321:2904,
entre
otros).
Por
elle,
SE
RESUELVE:
1 °
)
Hacer
saber
a
la
Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en
lo
Comercial
que,
por
quien
corresponda,
deberá
instruir
los
pertinentes
sumarios
administrativos
a
los
letrados
cuya
actuacián
fue
objeto
de
las
investigaciones
preliminares
del
asunto.
2°)
Dejar
sin
efecto
toda
medida
relativa
a
aquellas
que
se
oponga
a
lo
ordenado
precedentemente.
Resoluci6n
n°
)2\Â.o
Exptes
6926/2018,
6927/2018,
6971/18
y
4024/2019
d? Ia Q/VacWn
Registrese,
hagase
al
senor
Presidente
de
esa
camara
mediante
oficio
de
estilo,
y
resêrvense
las
aCiones.-
o LUIS LORE.NZETTI
M\N\SIRO EESI\C\A
R1E SUPREMII.
OE LA NII.CION
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