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Los Señores Ministros que suscriben la presente,

08/10/2022 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL

Keywords / Subjects

CONSTITUCIÓN NACIONAL CADUCIDAD

Cited Norms

resolución n° 427 resolución 427 resolución 846 acordada 16/2019

Ruling Text

Corte Suprema de Justicia de la Nación Los Señores Ministros que suscriben la presente, CONSIDERARON: 1°.- Que el artículo 113 la Constitución Nacional dispone expresamente que la Corte Suprema dictará su reglamento interno. 2°.- Que en ese marco este Tribunal estableció el Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación (conf. acordada n° 34/1977 y sus modificatorias). 3°.- Que el artículo 13 del referido régimen prevé que “[l]os beneficiarios comprendidos en el artículo 1° gozarán de licencia ordinaria durante los períodos de las ferias judiciales, salvo que motivos inherentes al servicio impidan otorgarla a juicio del tribunal o autoridad concedente”. Por otra parte, el artículo 14 dispone que “[e]l personal comprendido en el artículo 1° que haya cumplido ACORDADA N 24/2022 EXPEDIENTE N 4514/2022 Buenos Aires, 8 de septiembre de 2022.- tareas durante las ferias judiciales tendrá derecho a una licencia ordinaria equivalente, la que podrá desdoblarse como máximo en dos fracciones si no se oponen fundadas necesidades de servicio. La compensación por licencia no gozada durante la feria de enero deberá otorgarse hasta el 31 de marzo, salvo casos debidamente justificados a juicio de la autoridad concedente”. Por último, el artículo 18 establece que “[e]l derecho para solicitar la licencia ordinaria no utilizada caduca en el año calendario en que debió ser gozada. La licencia ordinaria de un mismo agente no podrá aplazarse dos años consecutivos”. 4°.- Que en distintas ocasiones esta Corte Suprema debió dictar acordadas complementarias del Régimen de Licencias, a raíz de diversas circunstancias que se plantearon respecto de la aplicación de las disposiciones referidas precedentemente. 5°.- Que en el último tiempo este Tribunal reasumió transitoriamente las facultades de superintendencia delegadas en los tribunales inferiores respecto de las licencias ordinarias, extraordinarias y de las justificaciones de inasistencias de los magistrados titulares o subrogantes del Poder Judicial de la Nación, lo que permitió, por un lado, unificar los criterios que en la materia venían adoptando los Corte Suprema de Justicia de la Nación distintos tribunales inferiores y, por el otro, elaborar un sistema informático para tramitar en forma más eficiente las solicitudes de licencias (conf. acordada n° 22/2018). 6°.- Que, posteriormente, mediante acordada n° 16/2019 se dejó sin efecto esa última acordada, a la par de que se advirtió la posibilidad de extender por un año más el plazo previsto en el artículo 18 a favor de los magistrados por razones de servicio debidamente acreditadas, según el procedimiento allí establecido (conf. punto dispositivo 4°). 7°.- Que desde el dictado de esa última acordada, por distintas razones y cuestiones inherentes a las tareas que demanda la actividad judicial de los tribunales y su dinámica, tanto durante las ferias judiciales como en tiempo hábil, fueron recibidos en este Tribunal pedidos de diversos magistrados en los cuales señalaron la imposibilidad de hacer uso de las licencias pendientes de compensación dentro de los plazos fijados en el artículo 18 del Régimen de Licencias, incluso con el aplazamiento por un año más previsto por la referida acordada 16/2019; en razón de que ello implicaría una grave afectación del servicio de justicia. Por su parte, la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional requirió que se contemplara la posibilidad de efectuar una excepción a fin de que los jueces y funcionarios, que no hubieran podido hacer uso de las ferias judiciales en tiempo oportuno, obtengan una prórroga para poder gozar de ellas. Fundó la solicitud en que la alta cantidad de vacantes existentes en el país limitó el usufructo de las licencias ordinarias por razones de servicio y en la situación generada por la pandemia, que dificultó la circulación y el goce de esas licencias. 8°.- Que las circunstancias que atraviesan los tribunales, referidas precedentemente, tienen la potencialidad de producir en forma general y habitual una restricción al derecho de toda persona sujeta a una relación laboral de gozar de vacaciones periódicas pagas, que de forma concordante reconocen el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 7 –inciso d- del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto ese beneficio tiene en mira preservar, a través del descanso efectivo, la integridad psicofísica del trabajador (conf. argumentos de la resolución n° 427/2010). Por ello, en las actuales condiciones, el plazo de caducidad previsto en el artículo 18 del Régimen de Licencias, Corte Suprema de Justicia de la Nación ha devenido exiguo y resulta necesaria su readecuación a fin de conciliar el derecho al descanso anual con la debida prestación del servicio de justicia. 9°.- Que con el propósito de garantizar ese derecho y ante las situaciones descriptas, corresponde prever un lapso mayor de caducidad para solicitar la compensación de la licencia ordinaria no gozada, el que quedará fijado en cinco (5) años, computados desde el hecho generador; esto es, a partir de la verificación de la prestación de servicios por parte de magistrados, funcionarios o empleados durante la feria judicial de que se trate. 10°.- Que en ese sentido las autoridades de aplicación del Régimen de Licencias (conf. artículo 2°) deberán arbitrar las medidas conducentes en sus respectivos fueros y jurisdicciones para evitar una indebida acumulación de licencias ordinarias no usufructuadas mediante la concesión ordenada y responsable de las licencias ordinarias compensatorias; de modo que no afecten la adecuada prestación del servicio de justicia (conf. artículos 3° y 7° del Régimen de Licencias). 11º.- Que, asimismo, dichas autoridades deberán tener especialmente en cuenta que no se desnaturalice el objetivo primario, que es el efectivo descanso del agente. Por tal motivo, deberán asegurar su concesión oportuna, incluso en el supuesto de cese previsto en el artículo 17 del Régimen de Licencias. En este sentido, debe tenerse presente que este Tribunal ha señalado reiteradamente que “el derecho reconocido de gozar de vacaciones pagas es un beneficio que tiene en mira preservar -a través del descanso efectivo- la integridad psicofísica del trabajador, y no de un instrumento por el que se privilegie una compensación pecuniaria por falta de goce efectivo de aquel beneficio, transformando a extramuros de la Constitución Nacional esa obligación del empleador en una suerte de sobreasignación salarial que carece de fuente…” (conf. resolución 427/2010, y en el mismo sentido resolución 846/2014). Por ello, ACORDARON: I.- Sustituir el artículo 18 del Régimen de Licencias por el siguiente texto: “Caducidad: El derecho para solicitar la licencia ordinaria no utilizada caduca a los cinco (5) años, computados a partir de la verificación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación prestación de servicios por parte de magistrados, funcionarios o empleados durante la feria judicial de que se trate.” II.- Dejar sin efecto el procedimiento ordenado en la acordada n° 16/2019, punto 4°. III.- Hacer saber a las cámaras nacionales y federales, por su intermedio, a los juzgados que de ellas dependan; y a los tribunales orales nacionales y federales del Poder Judicial de la Nación que deberán aplicar estrictamente el Régimen de Licencias con la modificación introducida en la presente. En este sentido corresponde que las autoridades de aplicación (conf. artículo 2°) arbitren las medidas conducentes, en sus respectivos fueros y jurisdicciones, para evitar una indebida acumulación de licencias ordinarias no usufructuadas, mediante su concesión ordenada y responsable (conf. artículos 3° y 7° del Régimen de Licencias). Por lo que deberán asegurar su goce efectivo y oportuno, y con la antelación suficiente en el supuesto previsto por el artículo 17 del Régimen del Licencias. IV.- Establecer que la referida modificación comprende a aquellas licencias compensatorias que se encuentren dentro del plazo de caducidad que por la presente se dispone. V.- Derogar toda otra disposición contraria a lo previsto en la presente acordada. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal, en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis Firmado Digitalmente por MARCHI Hector Daniel