Los Señores Ministros que suscriben la presente,
08/10/2022
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Voces / Materias
CONSTITUCIÓN NACIONAL
CADUCIDAD
Normas Citadas
resolución n° 427
resolución 427
resolución
846
acordada 16/2019
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
1°.- Que el artículo 113 la Constitución Nacional
dispone
expresamente
que
la
Corte
Suprema
dictará
su
reglamento interno.
2°.- Que en ese marco este Tribunal estableció el
Régimen
de
Licencias
para
Magistrados,
Funcionarios
y
Empleados del Poder Judicial de la Nación (conf. acordada n°
34/1977 y sus modificatorias).
3°.- Que el artículo 13 del referido régimen prevé
que “[l]os beneficiarios comprendidos en el artículo 1°
gozarán de licencia ordinaria durante los períodos de las
ferias judiciales, salvo que motivos inherentes al servicio
impidan
otorgarla
a
juicio
del
tribunal
o
autoridad
concedente”.
Por otra parte, el artículo 14 dispone que “[e]l
personal comprendido en el artículo 1° que haya cumplido
ACORDADA N 24/2022 EXPEDIENTE N 4514/2022
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2022.-
tareas durante las ferias judiciales tendrá derecho a una
licencia ordinaria equivalente, la que podrá desdoblarse como
máximo en dos fracciones si no se oponen fundadas necesidades
de servicio. La compensación por licencia no gozada durante la
feria de enero deberá otorgarse hasta el 31 de marzo, salvo
casos debidamente justificados a juicio de la autoridad
concedente”.
Por último, el artículo 18 establece que “[e]l
derecho para solicitar la licencia ordinaria no utilizada
caduca en el año calendario en que debió ser gozada. La
licencia ordinaria de un mismo agente no podrá aplazarse dos
años consecutivos”.
4°.- Que en distintas ocasiones esta Corte Suprema
debió
dictar
acordadas
complementarias
del
Régimen
de
Licencias, a raíz de diversas circunstancias que se plantearon
respecto de la aplicación de las disposiciones referidas
precedentemente.
5°.- Que en el último tiempo este Tribunal
reasumió transitoriamente las facultades de superintendencia
delegadas en los tribunales inferiores respecto de las
licencias ordinarias, extraordinarias y de las justificaciones
de inasistencias de los magistrados titulares o subrogantes
del Poder Judicial de la Nación, lo que permitió, por un lado,
unificar los criterios que en la materia venían adoptando los
Corte Suprema de Justicia de la Nación
distintos tribunales inferiores y, por el otro, elaborar un
sistema informático para tramitar en forma más eficiente las
solicitudes de licencias (conf. acordada n° 22/2018).
6°.- Que, posteriormente, mediante acordada n°
16/2019 se dejó sin efecto esa última acordada, a la par de
que se advirtió la posibilidad de extender por un año más el
plazo previsto en el artículo 18 a favor de los magistrados
por razones de servicio debidamente acreditadas, según el
procedimiento allí establecido (conf. punto dispositivo 4°).
7°.- Que desde el dictado de esa última acordada,
por distintas razones y cuestiones inherentes a las tareas que
demanda la actividad judicial de los tribunales y su dinámica,
tanto durante las ferias judiciales como en tiempo hábil,
fueron
recibidos
en
este
Tribunal
pedidos
de
diversos
magistrados en los cuales señalaron la imposibilidad de hacer
uso de las licencias pendientes de compensación dentro de los
plazos fijados en el artículo 18 del Régimen de Licencias,
incluso con el aplazamiento por un año más previsto por la
referida acordada 16/2019; en razón de que ello implicaría una
grave afectación del servicio de justicia.
Por su parte, la Asociación de Magistrados y
Funcionarios
de
la
Justicia
Nacional
requirió
que
se
contemplara la posibilidad de efectuar una excepción a fin de
que los jueces y funcionarios, que no hubieran podido hacer
uso de las ferias judiciales en tiempo oportuno, obtengan una
prórroga para poder gozar de ellas. Fundó la solicitud en que
la alta cantidad de vacantes existentes en el país limitó el
usufructo de las licencias ordinarias por razones de servicio
y en la situación generada por la pandemia, que dificultó la
circulación y el goce de esas licencias.
8°.- Que las circunstancias que atraviesan los
tribunales, referidas precedentemente, tienen la potencialidad
de producir en forma general y habitual una restricción al
derecho de toda persona sujeta a una relación laboral de gozar
de vacaciones periódicas pagas, que de forma concordante
reconocen el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el
artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y el artículo 7 –inciso d- del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en tanto ese
beneficio tiene en mira preservar, a través del descanso
efectivo, la integridad psicofísica del trabajador (conf.
argumentos de la resolución n° 427/2010).
Por ello, en las actuales condiciones, el plazo de
caducidad previsto en el artículo 18 del Régimen de Licencias,
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha devenido exiguo y resulta necesaria su readecuación a fin
de conciliar el derecho al descanso anual con la debida
prestación del servicio de justicia.
9°.- Que con el propósito de garantizar ese
derecho y ante las situaciones descriptas, corresponde prever
un lapso mayor de caducidad para solicitar la compensación de
la licencia ordinaria no gozada, el que quedará fijado en
cinco (5) años, computados desde el hecho generador; esto es,
a partir de la verificación de la prestación de servicios por
parte de magistrados, funcionarios o empleados durante la
feria judicial de que se trate.
10°.- Que en ese sentido las autoridades de
aplicación del Régimen de Licencias (conf. artículo 2°)
deberán arbitrar las medidas conducentes en sus respectivos
fueros y jurisdicciones para evitar una indebida acumulación
de licencias ordinarias no usufructuadas mediante la concesión
ordenada
y
responsable
de
las
licencias
ordinarias
compensatorias; de modo que no afecten la adecuada prestación
del servicio de justicia (conf. artículos 3° y 7° del Régimen
de Licencias).
11º.- Que, asimismo, dichas autoridades deberán
tener especialmente en cuenta que no se desnaturalice el
objetivo primario, que es el efectivo descanso del agente. Por
tal motivo, deberán asegurar su concesión oportuna, incluso en
el supuesto de cese previsto en el artículo 17 del Régimen de
Licencias.
En este sentido, debe tenerse presente que este
Tribunal ha señalado reiteradamente que “el derecho reconocido
de gozar de vacaciones pagas es un beneficio que tiene en mira
preservar -a través del descanso efectivo- la integridad
psicofísica del trabajador, y no de un instrumento por el que
se privilegie una compensación pecuniaria por falta de goce
efectivo de aquel beneficio, transformando a extramuros de la
Constitución Nacional esa obligación del empleador en una
suerte de sobreasignación salarial que carece de fuente…”
(conf. resolución 427/2010, y en el mismo sentido resolución
846/2014).
Por ello,
ACORDARON:
I.- Sustituir el artículo 18 del Régimen de
Licencias por el siguiente texto: “Caducidad: El derecho para
solicitar la licencia ordinaria no utilizada caduca a los
cinco (5) años, computados a partir de la verificación de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación
prestación de servicios por parte de magistrados, funcionarios
o empleados durante la feria judicial de que se trate.”
II.- Dejar sin efecto el procedimiento ordenado en
la acordada n° 16/2019, punto 4°.
III.- Hacer saber a las cámaras nacionales y
federales, por su intermedio, a los juzgados que de ellas
dependan; y a los tribunales orales nacionales y federales del
Poder Judicial de la Nación que deberán aplicar estrictamente
el Régimen de Licencias con la modificación introducida en la
presente.
En este sentido corresponde que las autoridades de
aplicación
(conf.
artículo
2°)
arbitren
las
medidas
conducentes, en sus respectivos fueros y jurisdicciones, para
evitar una indebida acumulación de licencias ordinarias no
usufructuadas, mediante su concesión ordenada y responsable
(conf. artículos 3° y 7° del Régimen de Licencias). Por lo que
deberán asegurar su goce efectivo y oportuno, y con la
antelación suficiente en el supuesto previsto por el artículo
17 del Régimen del Licencias.
IV.- Establecer que la referida modificación
comprende
a
aquellas
licencias
compensatorias
que
se
encuentren dentro del plazo de caducidad que por la presente
se dispone.
V.- Derogar toda otra disposición contraria a lo
previsto en la presente acordada.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se
comunique, se publique en la página web del Tribunal, en el
Centro de Información Judicial y se registre en el libro
correspondiente; de lo que doy fe.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Firmado Digitalmente por MARCHI Hector Daniel
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