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Persoglia, Sergio Damián el Provincia de Buenos Aires (Hon. Senado) si demanda contencioso administrativa

10/03/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 346 ID: fallos_346_33

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD BANCO

Cited Norms

ley 22.105 ley 21.839 ley 9316/ ley 11.683 ley 48 Fallos: 256:218 Fallos: 310:1372 Fallos: 190:124 Fallos: 308:490

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de marzo de 1988. Vistos los autos: "Persoglia, Sergio Damián el Provincia de Buenos Aires (Hon. Senado) si demanda contencioso administrativa". ,/ Considerando: Que esta Corte Suprema comparte el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y citas cabe remitirse por razones de breve- dad. . FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el récurso extraordinario interpuesto y se deja sin efectQ la sentencia apelada. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO) v. BANCO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos pr~pios. Sentencia definitiva. R~solucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. No es sentencia definitiva la decisión que declaró aplicable el 'art. 354 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Naci6n y cumplimentada la exigencia prevista en el arto 36, inc. d), de la ley 22.105, y tuvo porparte al preséntante por los trabajadores d~mandantes (1). DOROTEA.CHECA GUTIERREZ DE SANCHEZ v. RODOLFO PRIMITIVO GUTIERREZ y ÜTRo. RECURSO ExTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Senten. cias arbitrarias. Procedencia del recurs~. Contradicción. Procede el recurso extraordinario respecto de los honorarios regulados en las , instancias ordinarias cuando lo decidido resulta ser autocontradictorio y carente de sustento jurídico válido (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones.no federales. Senten-. cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. La falta 'de coherencia entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo, constituye una causal con entidad para invalidarlo; conclusión especialmente aplicable al caso en que no se.ha proyectado en la parte resolutiva el resultado de los fundamentos vertidos en el acuerdo. (1) 10 de marzo. (2)10 de marzo. DE JUSTICIA DE LA NACION 265 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federcdes. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Corresponde dejar sin efecto la decisión que estimó debía computarse el monto del proceso y su respectiva actualización, y aplicarse el arto 27 de la ley 21.839, pero al concretar numéricamente el monto de los honorarios obtuvo una suma 'inferior a la que hubiese correspondido de aplicarse debidamente las pautas señaladas, sin que la invocación de la "etapa cumplida" constituya fundamento suficiente para tal reducción, máxime no habiéndose citado la normajurídica que dé sustento a dicha mención. EDUVIGESALVAREZ v. CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Se'nten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el beneficio fundándose en no haberse producido la invalidez durante la vigencia de la relación de empleo público, pues' importó de¡¡conocerlea 111 actora los derechos que le asignan, tanto el Convenio de Reciprocidad'Oey 1641 de Mendoza) cuanto el decreto-ley 9316/ 46 (1). ' RECIPROCIDAD JUBILATORIA. Los efectos del sistema nacional de reciprocidadjubilatoria deben ser tenidos 'en cuenta inexcusablemente si no ha sido denunciado por el gobierno provincial, en el sentido de considerarse desvinculado del régimen (2). RECIPROCIDAD JUBILATORIA. De conformidad al régimen de reciprocidad jubilatoria, es facultad de la "caja otorgante" evaluar si la compatibilidad de los servicios prestados bajo el régimen de otras cajas ndheridas, permite acceder o no al beneficio que se pretende (3). '. , (1) 10 de marzo. (2) Fallos: 256:218,225; 267:422. (3) Fallos: 310:1372. 266 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ASTORQUI y COMPAÑIA S. A. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- . cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación su{u:iente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar a que la actualización e intereses de la suma a cuya devolución se allanó la Dirección General Impositiva se devengaran a.partir del reclamo administrativo, si omitió toda referencia a los motivos que sustentan su aseveración aCerca del abandono por "la actora de la vía administrativa, y no considero ni el carácter denegatorio que la recurrente atribuyó a resoluciones obrantes en los autos .ni la expresa invocación de haberse ocurrido ante el ente recaudador no obstante tratarse de .pagos efectuados a requerimiento; ello, sumado a la omisión de examinar el alcance de ]os actos cuestionados en orden a su encuadre entre los que el arto 129 de la ley 11.683 contempla como susceptibles de provocar la mora de la Adminis- tración (1). EMILIO CASIN AZURA v. HONORABLE JURY DE ENJUICIAMIENTO REC URSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos Casos varios. Procede el rccurso extraordinario en lo atinente a la recusación de'los jueces, si existen circunstancias especiales que inciden en mcnoscabo del servicio .de administración de justicia y rcquic11ln que su amparo llegue en la oportunidad en que surge y se invoca la cuestión constitucional (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar si~ efecto la resolución de la Suprema Corte local que se pronunció sobre su falta .de competencia para revisar la decisión del jury de enjuiciamiento que destituyó al actor, sin advertir que los ministros habían sido recusados con causa por haber integrado dichojuryy, por tanto haber adelantado opinión sobre el caso, lo que aparece como una arbitraria limitación de la garantía constitucional de la defensa en juicio. (1) 10 de marzo. (2) 10 de marzo. Fallos: 190:124; 244:34, 407; 306:1392; Causa: "Reich de Rosen- berg, Anita d Zbar de Reich, Berta y otra", del 4 de setiembre de 1986. ,DE JUSTICIA DE LA NACION 311 - 267, AADI-CAPIF ASOCIACION CIVIL RECAUDADORA v. RAUL MEmIÑo y OTRo 1 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior: El tnbunal s~perior de la provincia, según ell.1rt. 14 de la ley 48, es el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de ia Provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstahcia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite (1). RECURSO ExTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribuna! superiór. Los máximos organismos judiciales de cada provincia no pueden negar la tutela jurisdiccional por medio de las vías que autoricen la Constitución y leyes procesales locales en función de la índole constitucional federal de la materia examinada, carácter que cabe asignar al supuesto de arbitrariedad de senten- cia (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. El supuesto de arbitrariedad de sentencia, lejos de constituir un fundamento autónomo de la apelación autorizada por el arto 14 de la ley 48, constituye el medio idóneo para 'asegurar el reconocimiento de-alguna de las garantías consagradas en 1l:i Carta Magna. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Las partes están obligadas a llevar sus agravios -desaqollados con base eñ cláusulas constitucionales directamente involucradas- a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, por vía de los recursos extraOl'- dinarios locales, constituyendo ello requisito ineludible para habilitar la instan- cia federal cuya apertura sólo correspondería luego del pronu.nciamiento de ~& - (1) 10 de marzo. Fallos: 308:490. (2) Fallos: 310: 324. 268 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ABEL BONORINO PERO y Ornos v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE EDUCACION y JUSTICIA) DEPREClACION MONETARIA: PrincipiQs generales. Si en la demanda de ampaJ:Qse hizo valer una exigencia de tutela propia de las pretensiones de condena pura y simple, la sentencia recaída,' con sujeción al principio'decongruencia, sólo pudo expedir un mandato de las mismas caracte- rísticas, lo que constituye óbice decisivo al incidente de ejecución de "condena de futuro" a fin de-reajustar nuevamente las remuneraciones de los jueces actores que se habrían vuelto a deteriorar. JUECES. La declaración complementaria contenida en la sentencia de la Corte, dirigida a los demás poderes del Estado, reafirmando el deber de asegurar la garantía del arto 96 de la Constitución Nacional, en cuanto a que la incolumni!iad de las retribuciones de losjueces es condición ineludible de su independencia, preserva el principio de nuestro régimen republicano de separación de poderes, y el equilibrio armónico de sus respectivas funciones y competencias, presupuesto para el logro de la plenitud del Estado de Derecho, ejerciendo los poderes implícitos' con que cuenta para la salvaguardia de la eficacia de la función judicial, para lo cual exhortó.a cumplir con ese .deber. JUECES. Si lo manifestado en una anterior decisión ~e la Corte en el sentido de que las retribuciones actualizadas de losjucces debían preservarse en el futuro, fue u na afirmación de mera certeza que por su índole no acarrea ejecución, no correspon- de que la Corte abra juicio acerca de la posibilid~d de proponer,. en un proceso especial como es el de amparo y en ausencia de normas que reglamenten de un modo general la admisibilidad de la condena in futuro, si ello es admisible. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Defensa en juicio. Procedimiento. y sentencia. I Corresponde hacer efectiva la tutela jurisdiccional del modo más rápido a fin de evitar la disfuncional reiteración le litigioso controversias. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Corresponde compatibilizar los procedimientos que; dentro de la estructura de lajurisdicció"n contenciosa, pueden ser más adecuados al rol de la Administra- ción de

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