Que, en atención a la existencia de hechos controvertidos, y de conformidad
07/08/1990
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 350
ID: fallos_350_55
Keywords / Subjects
VOTO
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
decreto 2227/80
decreto 2227/
Fallos: 308:640
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1990.
1) Que, en atención a la existencia de hechos controvertidos, y de conformidad
con
lo dispuesto con el arto549 del Código Procesal, corresponde abrir a prueba la presente
causa.
2) Que, en cuanto
al pedido de levantamiento
de embargo
formulado
por la
demandada a fs. 49/51, cuyo traslado contestó la actora a fs. 68/69, corresponde señalar
que, en atención al estado de estas actuaciones, el embargo cuestionado no reconoce otro
alcance que el de una medida cautelar tendiente a asegurar el crédito exteriorizado
por
la ejecutante,
con abstracción
de la naturaleza del proceso de que se trata. Por eso,
teniendo en cuenta la presunción de solvencia que ampara a la provincia demandada
(cfr. doctr. de la causa U.19XXll.,
"Universidad Nacional de Tucumán c/Catamarea,
Provincia
de s/acción meramente declarativa",
pronunciamiento
del 6 de octubre de
1988 y sus citas), así como los perjuicios que aquélla invoca a fs. 49 vta. como sustento
de su petición, parece razonable
acceder a ésta, toda vez que el crédito reclamado
encuentra suficiente resguardo con la presunción antedicha(cfr.
arts. 535, 202, 204, 213
Yeones. del Código Procesal).
Por ello,
Se resuelve:
1)Abrir la causa a prueba, a cuyo fin se fija el plazo de treinta días. En consecuencia,
y para que se expida sobre los p~ntos propuestos a fs. 51 y fs. 70, S!' designa perito
contador único y de oficio a Mario Alejandro Marques, con domicilio en Talcahuano
464, 2', "D", quien previa aceptación
del cargo dentro del tercer día, deberá dar
cumplimiento a Su cometido en los veinte siguientes. Paraque absuelva posiciones el
representantc
legal de la ejecutante, fijase la audiencia del día 2de noviembre de 1990,
a las 9.30 horas, a la que debcrá concurrir bajo apercibimiento
de lo dispuesto por el arto
417 del Código Procesal.
2) Hacer lugar al levantamiento
del embargo ordenado en autos, e imponer las
costas de la incidencia
suscitada a este respecto en el orden cansado, por cuanto la
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ejecutante pudo creerse con derecho a resistir el pedido de la demandada (cfr. arts. 68,
2da. parle y 69, "in límine", del Código Procesal).
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - CARLOS S. FAYT (por
su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcia/) - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCIll-
ROOOLFO C. BARRA - JlITJO S. NAZARENO-
Juuo OVHANARTE.
VOTO DEL SEÑOR M.lNISlRO DOCTOR DON CARLOS S. FA YT
Autos y Vistos;
Considerando:
1) Que, en atención a la existencia de hechos controvertidos,
y de conformidad
con
lo dispuesto por el ar!. 549 del Código Procesal, corresponde abrir a prueba la presente
causa.
2) Que, en consecuencia, debe resolverse el pedido de levantamiento de embargo de
fs. 49/51, cuyo traslado se contesta a fs. 68/69.
.
Si bien en el proeeso ejecutivo resulta precedente
tanto el embargo preventivo
como, desde luego, el embargo ejecutivo, dichos trámites -a diferencia del embargo
ejecutorio- no son esenciales o de cumplimiento
ineludible para la prosecución
de las
actuaciones.
Tal conelusión, de consuno con la presunción de solvencia que ampara a la provincia
demandada (conf. doc!. de las causas: L.II8.xXll.,
"La Plata Remolques S.A. c/Buenos
Aires, Provincia
de s/acción
meramente
declarativa"
y U.19.XXll.,
"Universidad
Nacional de Tucumán c/Provincia de Catamarca s/acción declarativa", pronunciamiento
del 13 de septiembre de 1988 y del 6 de octubre de 1988, respectivamente),
conducen
a que se deje sin efecto el embargo decretado en autos.
Por último. deben formularse dos observaciones finales. La primera, referente a que
la doctrina sentada en el pronunciamiento
del 6 de septiembre de 1988 recaído en la
causa: S.3l.xX.,
"Salta, Provincia de e/Estado Nacional s/nulidad de decreto 2227/80",
no es aplicable sin más al "sub lite", desde que en aquel expediente
se trataba de un
embargo ejecutorio. La segunda, haee alusión a las notorias dificultades económicas por
las que atraviesan tanto el Estado Nacional como los provinciales,
y que los jueces no.
pueden ignorar so pretexto de un inaceptable idealismo jurídico; si bien con relación al
"sub examine" esas dificultades no deber cercenar derechos como los aquí reclamados
por la actora, si cuanto menos justifican evitar decisiones prematuras que puedan afectar
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPR~MA
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innecesariamente
la ya gravosa situación de los erarios provinciales y,consecuentemente,
el normal desenvolvimiento
de las funciones públicas que competen a la demandada
(cfr. voto en la causa: C.689.xXIl.,
"Chacofi S.A.C.I.F.l.
c/I?irección Provincial
de
Vialidad de Corrientes",
del 24 de agosto de 1989).
Por ello,
Se resuel ve:
1) Abrir a prueba la presente causa a cuyo fin se fija el plazo de treinta días 2) admitir
el levantamiento
de embargo de fs. 49/51, con costas en el orden causado por cuanto la
ejecutante
pudo creerse fundadarnente
con derecho a solicitar el embargo y resistir
posteriormente
la pretensión de la provincia (art. 68 segunda parte del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR MINISlRO DOCTOR OON AUGUSTO C~SAR BELLUSClO
Autos y Vistos;
Considerando:
1) Que, en atención a la existencia de hechos controvertidos, y de conformidad
con
lo dispuesto por el art. 549 del Código Procesal, corresponde abrir a prueba la presente
causa.
2) Que, en consecuencia, debe resolverse el pedido de levantamiento de embargo a
fs. 49/51, cuyo traslado se contesta a fs. 68/69.
La provincia funda el pedido en dos órdenes de argumentos. Por un lado, en que no .
concurren en la especie los tres requisitos que hacen procedente decretar las medidas
cautelares. Por el otro, en que la medida le ocasiona perjuicios, desde,que recae sobre
recursos que le son indispensables
y es contraria a lo dispuesto por el arto 41 de la
Constitución
local.
.
Respecto
del primer argumento,
es preciso señalar que el embargo
preventivo
resulta procedente en el proceso ejecutivo. En efecto, el embargo ejecutivo es un trámite
'subsidiario
y posterior a la intimación de pago, por lo cual no existe obstáculo para que,
antes de procederse a ésta, se disponga uno preventivo. Ese embargo, por lo demás, no
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se encuentra supeditado al cumplimiento
de los tres requisitos clásicos de las medidas
cautelares,
esto es, la demostración
de ia verosimilitud
del derecho, el peligro en la
demora y la contra- cautela, desde que la certeza que emana del título que trae aparejada
la ejecución permite obviarlos (cfr. C.689XXIl.,
"Chacofi S.A.C.I.F.I.
c/ Dirección
Provincialde
Vialidad de Corrientes s/ejecución", pronunciamiento
del 24 de agosto de
1989).
Igualmente, y como lo señaló esta Corte en el precedente recién citado, los perjuicios
que la medida
pudiera
ocasionar
no son fundamento
suficiente
para disponer
su
levantamiento pues, en todo caso, autorizarían a solicitar la sustitución de confonnidad
con lo dispuesto por el art. 203 del Código Procesal, a tenor de la remisión contenida en
el arto535 de ese cuerpo legal. Mas, como no se ofrece bien alguno a embargo, el planteo
debe ser desestimado.
Finalmente,
debe
tenerse
en cuenta
que no pueden
invocarse
válidamente
disposiciones locales tendientes a sustraero limitar la acción de los acreedores respecto
de bienes o recursos del Estado, contrariando derechos y garantías que acuerda la ley
civil (cff. S.3l.XX.,
"Salta, Provincia de c/Estado Nacional s/nulidad de decreto 2227/
80 del P.E.N.", pronunciamiento
del 6 de septiembre de 1988 y sus citas).
Por ello, se resuclve: 1) Abrir a prueba la prescnte causa a cuyo fin se fija el plazo
de treinta días 2) Desestimar,
con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal
Civil y
Comercial de la Nación) el pedido de levantamiento
de embargo de fs. 49/51.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO.
lUAN lESUS CERVANTES
JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia.
Intervención
de la Corte Suprema.
No obstante que la contienda ha quedado irregulamlcnte trabada. corresponde dirimir la cuestión
pues cabe prescindir de reparos proceJimentalcs
cuando así lo aconsejan razones de economía
procesal (1).
DEFRAUDACfON.
Resulta adecuado encuadrar en el arto173. inc. 72 del Código Penal la actitud del conductor de un
colectivo
que entregó boletos que ya habían sido vendidos con anterioridad.
(1) 7 de agosto. Fallos': 298:721; 30}:1313;
311:1388.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JURlSDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria. Por el territorio. Lugar del deliro.
El delito de administración
fraudulenta debe estimarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto
infiel perjudicial
en violación
del deber (1).
LUIS EDUARDO
CHARRUTI
CURBEW
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Senrencias
arbitrarias.
Principios
generales.
Con la doctrina de la arbitrariedad
se tiende a resguardar la garantía de la defensa enjuicio y el debido
proceso.
exigiendo
que las sentencias
sean fundadas y constÍluyan
una derivación
razonada
del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas
de la causa.,
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias,
Procedencia
del recurso, Defectos
en la consideracilJn de extremos conducentes,
Es descalificable
la sentencia
que, en el tratamiento
de la cuestión relativa a la posible conexión
ideológica
entre el homicidio
y robo, omitió la ponderación
de todos aquellos elementos
de juicio
que el fiscal de cámara presentó en su expresión de agravios, recurriendo a la dogmática frase de que
no se encontraban
"argumentos
que apuntalen la afinnación
de que la muerte de la víctima estuviese
decidida ab initio",
RECURSO
EXTRAORDINARIO.
Requisitos
propios. Cuesfiol1f?s no federales.
Interpretación
de normas y
actos comufles.
Es improcedente
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que condenó por el delito de roho
calificado por honlicidio,
si no se advierte un caso de arbitrariedad
que justifique la intervención
de
la Corte en materia
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