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Que, en atención a la existencia de hechos controvertidos, y de conformidad

07/08/1990 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 350 ID: fallos_350_55

Voces / Materias

VOTO MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

decreto 2227/80 decreto 2227/ Fallos: 308:640

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de agosto de 1990. 1) Que, en atención a la existencia de hechos controvertidos, y de conformidad con lo dispuesto con el arto549 del Código Procesal, corresponde abrir a prueba la presente causa. 2) Que, en cuanto al pedido de levantamiento de embargo formulado por la demandada a fs. 49/51, cuyo traslado contestó la actora a fs. 68/69, corresponde señalar que, en atención al estado de estas actuaciones, el embargo cuestionado no reconoce otro alcance que el de una medida cautelar tendiente a asegurar el crédito exteriorizado por la ejecutante, con abstracción de la naturaleza del proceso de que se trata. Por eso, teniendo en cuenta la presunción de solvencia que ampara a la provincia demandada (cfr. doctr. de la causa U.19XXll., "Universidad Nacional de Tucumán c/Catamarea, Provincia de s/acción meramente declarativa", pronunciamiento del 6 de octubre de 1988 y sus citas), así como los perjuicios que aquélla invoca a fs. 49 vta. como sustento de su petición, parece razonable acceder a ésta, toda vez que el crédito reclamado encuentra suficiente resguardo con la presunción antedicha(cfr. arts. 535, 202, 204, 213 Yeones. del Código Procesal). Por ello, Se resuelve: 1)Abrir la causa a prueba, a cuyo fin se fija el plazo de treinta días. En consecuencia, y para que se expida sobre los p~ntos propuestos a fs. 51 y fs. 70, S!' designa perito contador único y de oficio a Mario Alejandro Marques, con domicilio en Talcahuano 464, 2', "D", quien previa aceptación del cargo dentro del tercer día, deberá dar cumplimiento a Su cometido en los veinte siguientes. Paraque absuelva posiciones el representantc legal de la ejecutante, fijase la audiencia del día 2de noviembre de 1990, a las 9.30 horas, a la que debcrá concurrir bajo apercibimiento de lo dispuesto por el arto 417 del Código Procesal. 2) Hacer lugar al levantamiento del embargo ordenado en autos, e imponer las costas de la incidencia suscitada a este respecto en el orden cansado, por cuanto la DE JUSTICIA DE LA NACION 313 653 ejecutante pudo creerse con derecho a resistir el pedido de la demandada (cfr. arts. 68, 2da. parle y 69, "in límine", del Código Procesal). RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcia/) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIll- ROOOLFO C. BARRA - JlITJO S. NAZARENO- Juuo OVHANARTE. VOTO DEL SEÑOR M.lNISlRO DOCTOR DON CARLOS S. FA YT Autos y Vistos; Considerando: 1) Que, en atención a la existencia de hechos controvertidos, y de conformidad con lo dispuesto por el ar!. 549 del Código Procesal, corresponde abrir a prueba la presente causa. 2) Que, en consecuencia, debe resolverse el pedido de levantamiento de embargo de fs. 49/51, cuyo traslado se contesta a fs. 68/69. . Si bien en el proeeso ejecutivo resulta precedente tanto el embargo preventivo como, desde luego, el embargo ejecutivo, dichos trámites -a diferencia del embargo ejecutorio- no son esenciales o de cumplimiento ineludible para la prosecución de las actuaciones. Tal conelusión, de consuno con la presunción de solvencia que ampara a la provincia demandada (conf. doc!. de las causas: L.II8.xXll., "La Plata Remolques S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción meramente declarativa" y U.19.XXll., "Universidad Nacional de Tucumán c/Provincia de Catamarca s/acción declarativa", pronunciamiento del 13 de septiembre de 1988 y del 6 de octubre de 1988, respectivamente), conducen a que se deje sin efecto el embargo decretado en autos. Por último. deben formularse dos observaciones finales. La primera, referente a que la doctrina sentada en el pronunciamiento del 6 de septiembre de 1988 recaído en la causa: S.3l.xX., "Salta, Provincia de e/Estado Nacional s/nulidad de decreto 2227/80", no es aplicable sin más al "sub lite", desde que en aquel expediente se trataba de un embargo ejecutorio. La segunda, haee alusión a las notorias dificultades económicas por las que atraviesan tanto el Estado Nacional como los provinciales, y que los jueces no. pueden ignorar so pretexto de un inaceptable idealismo jurídico; si bien con relación al "sub examine" esas dificultades no deber cercenar derechos como los aquí reclamados por la actora, si cuanto menos justifican evitar decisiones prematuras que puedan afectar 654 FALLOS DE LA CORTE SUPR~MA 313 innecesariamente la ya gravosa situación de los erarios provinciales y,consecuentemente, el normal desenvolvimiento de las funciones públicas que competen a la demandada (cfr. voto en la causa: C.689.xXIl., "Chacofi S.A.C.I.F.l. c/I?irección Provincial de Vialidad de Corrientes", del 24 de agosto de 1989). Por ello, Se resuel ve: 1) Abrir a prueba la presente causa a cuyo fin se fija el plazo de treinta días 2) admitir el levantamiento de embargo de fs. 49/51, con costas en el orden causado por cuanto la ejecutante pudo creerse fundadarnente con derecho a solicitar el embargo y resistir posteriormente la pretensión de la provincia (art. 68 segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). . CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISlRO DOCTOR OON AUGUSTO C~SAR BELLUSClO Autos y Vistos; Considerando: 1) Que, en atención a la existencia de hechos controvertidos, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 549 del Código Procesal, corresponde abrir a prueba la presente causa. 2) Que, en consecuencia, debe resolverse el pedido de levantamiento de embargo a fs. 49/51, cuyo traslado se contesta a fs. 68/69. La provincia funda el pedido en dos órdenes de argumentos. Por un lado, en que no . concurren en la especie los tres requisitos que hacen procedente decretar las medidas cautelares. Por el otro, en que la medida le ocasiona perjuicios, desde,que recae sobre recursos que le son indispensables y es contraria a lo dispuesto por el arto 41 de la Constitución local. . Respecto del primer argumento, es preciso señalar que el embargo preventivo resulta procedente en el proceso ejecutivo. En efecto, el embargo ejecutivo es un trámite 'subsidiario y posterior a la intimación de pago, por lo cual no existe obstáculo para que, antes de procederse a ésta, se disponga uno preventivo. Ese embargo, por lo demás, no DE JUSTICIA DE LA NACION 313 655 se encuentra supeditado al cumplimiento de los tres requisitos clásicos de las medidas cautelares, esto es, la demostración de ia verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contra- cautela, desde que la certeza que emana del título que trae aparejada la ejecución permite obviarlos (cfr. C.689XXIl., "Chacofi S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Provincialde Vialidad de Corrientes s/ejecución", pronunciamiento del 24 de agosto de 1989). Igualmente, y como lo señaló esta Corte en el precedente recién citado, los perjuicios que la medida pudiera ocasionar no son fundamento suficiente para disponer su levantamiento pues, en todo caso, autorizarían a solicitar la sustitución de confonnidad con lo dispuesto por el art. 203 del Código Procesal, a tenor de la remisión contenida en el arto535 de ese cuerpo legal. Mas, como no se ofrece bien alguno a embargo, el planteo debe ser desestimado. Finalmente, debe tenerse en cuenta que no pueden invocarse válidamente disposiciones locales tendientes a sustraero limitar la acción de los acreedores respecto de bienes o recursos del Estado, contrariando derechos y garantías que acuerda la ley civil (cff. S.3l.XX., "Salta, Provincia de c/Estado Nacional s/nulidad de decreto 2227/ 80 del P.E.N.", pronunciamiento del 6 de septiembre de 1988 y sus citas). Por ello, se resuclve: 1) Abrir a prueba la prescnte causa a cuyo fin se fija el plazo de treinta días 2) Desestimar, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el pedido de levantamiento de embargo de fs. 49/51. AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO. lUAN lESUS CERVANTES JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. No obstante que la contienda ha quedado irregulamlcnte trabada. corresponde dirimir la cuestión pues cabe prescindir de reparos proceJimentalcs cuando así lo aconsejan razones de economía procesal (1). DEFRAUDACfON. Resulta adecuado encuadrar en el arto173. inc. 72 del Código Penal la actitud del conductor de un colectivo que entregó boletos que ya habían sido vendidos con anterioridad. (1) 7 de agosto. Fallos': 298:721; 30}:1313; 311:1388. 656 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 313 JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del deliro. El delito de administración fraudulenta debe estimarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber (1). LUIS EDUARDO CHARRUTI CURBEW RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senrencias arbitrarias. Principios generales. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa enjuicio y el debido proceso. exigiendo que las sentencias sean fundadas y constÍluyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa., RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso, Defectos en la consideracilJn de extremos conducentes, Es descalificable la sentencia que, en el tratamiento de la cuestión relativa a la posible conexión ideológica entre el homicidio y robo, omitió la ponderación de todos aquellos elementos de juicio que el fiscal de cámara presentó en su expresión de agravios, recurriendo a la dogmática frase de que no se encontraban "argumentos que apuntalen la afinnación de que la muerte de la víctima estuviese decidida ab initio", RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos propios. Cuesfiol1f?s no federales. Interpretación de normas y actos comufles. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que condenó por el delito de roho calificado por honlicidio, si no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte en materia

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