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Por los fundamentos

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 356 ID: fallos_356_17

Keywords / Subjects

QUEJA

Cited Norms

ley 19.549 ley 19.987 ley 20.261 ley 48 ley 19.549 ley 20.261 decreto n° 3190 decreto 3190/89 Fallos: 300:436 Fallos: 288:439

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que corresponde intervenir en la causa al Juzgado Nacional de Primerá Ins- tancia en lo Criminal de Instrucción N°23, al que se remitirá. RICARDO LEVEN E (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. 2346 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 VICTOR HORACIO ADAN v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO. Si el recurrente reclamó la indemnización por daños y perjuicios sobre la base de los haberes que debió percibir por la efectiva prestación de servicios. se trata del reclamo por el reconocimiento de un derecho. cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno. y no de una vía impugnatoria, que sí presupone el agotamiento de las instancias adminsitrativas {arts. 23 y sgtes. de la ley 19.549 y 99 de la ley 19.987} cuya consecuencia sería necesariamente un pronunciamiento sobre la ilegitimidad del acto cuestionado. RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO. Si se trata de la reclamación del reconocimiento de un derecho. cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno. y la de- mandada es la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. el administrado no debe cumplir con la exigencia prevista en el art. 30 de la ley de Procedimientos Administrativos. en atención a la expresa exclusión establecida para el ámbito mu- nicipal por el art. 10 de la ley 20.261. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido 'por Víctor Horacio Adán en la causa Adán, Víctor Horacio c/ Municipalidad de la Ciudad de Bue- nos Aires", para decidir sobre su procedencia. . Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Civil que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior consideró que no se.había agQtadola vía administrativa y rechazó la deman- da, el actor interpuso el recurso extr.aordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2°) Que, según consta en autos, el 1/8/88, el agente Víctor Horacio Adán comenzó a desempeñarse como Auxilia¡;: Secretario (Nivel División) del Director General Adjunto de Cementeriós. En esa fecha, se solicitó su de- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2347 signación por nota 537.DGC-88. Por decreto n° 3190 de125.5.89 se reali- zó la designación del actor, pero no se especificó la fecha a partir de la cual se lo consideraba nombrado en el cargo. La Dirección General de Cementerios solicitó el reconocimiento de los servicios del agente desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 24 de mayo de 1989; informando la Dirección General de Personal que la designación del Sr. Adán, dispuesta por el decreto 3190/89, tenía efectiva vigencia a par- tir del 25/05/89 y que durante el período peticionado el cargo se hallaba ocupado por otro agente, por lo que el reconocimiento de servicios no re- sultaba viable, pues generaría una doble erogación por el mismo puesto laboral (fs. 5 de los autos principales). El 6/12/89, el agente -tras los pedi- dos de rectificación del decreto 3190/89 por parte de la Dirección General de Cementerios- pidió pronto despacho y lo reiteró el 16/3/90 (fs. 9/1 O). 3°) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastan- te para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que, aun cuando la litis versa sobre cuestiones de derecho público local, el aparta- miento de la solución normativa correspondiente a la pretensión del deman- dante descalifica la sentencia como acto judiCial, de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad elaborada por esta Corte. 4°) Que, en efecto, el actor reclamo la indemnización por daños y per- juicios, sobre la base de los haberes que debió percibir por la efectiva pres- taCión de servicios en el período comprendido entre el 1/8/88 y el 25/5/89. El Sr. Roracio Adán no solicitó la nulidad de ningún acto administrativo. Al respeCto, resulta aplicable la distinción entre la vía impugnatoria -que presupone el agotamiento de las instancias administrativas, de conformi- dad con los arts. 23 y siguientes de la ley 19.549 Y99 de la ley 19.987, cuya consecuencia sería necesariamente un pronunciamiento sobre la ilegitimidad del acto administrativo- y la reclamación del reconocimiento de un derecho -cuya procedencia no depende de la declaración de invali- dez de acto administrativo alguno-o En este último caso, por tratarse de una demanda contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el admi- nistrado no debe cumplir con la exigencia prevista en el art. 30 de'1a ley de Procedimientos Administrativos, en atención a la expresa exclusión esta- blecida para el ámbito municipal por el art. 1° de la ley 20.261 (Causa S.164.XXIII. R.R. "Schneider de Guelperin, Lina c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires"). La reclamación administrativa previa requeri- 2348 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 da por la cámara significa una exigencia irrazonable que priva al actor de obtener el reconocimiento judicial de su derecho a percibir la compensa- ción por el servicio efectivamente prestado. Por ello, se hace lugar a laqueja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia- miento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase: RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. JUAN CARLOS AGUILAR v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DEL PERSONAL DEL ESTADO y SERVICIOS PUBLICOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recur- sos deducidos para ante los tribunales de la causa son ajenas, en principio, a la ins- tancia del art. 14 de la ley 48, tal doctrina no puede aplicarse de manera irrestricta cuando el escrito contiene argumentos mínimos sobre el tema que pretende some- ter a conocimiento de la alzada, en los que se encuentran contenidas las exigencias legales para sustentar la apelación (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 110 federales. Sellfencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. La negativa del a quo a atender los planteos expuestos por un jubilado que inició el trámite para obtener el reajuste de sus haberes en el año 1985, por no contener la presentación una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que es- timaba equivocadas, se presenta revestida de un injustificado rigor formal, incom- (1) 6 de octubre. Fallos: 300:436; 301: 1415. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2349 patible con el derecho de defensa, conclusión particularmente válida frente a la naturaleza alimentaria del beneficio en debate, que impone a los jueces actuar con suma cautela antes de llegar al desconocimiento de los derechos (1). RECURSO .EXTRAORDINARIO: Principios generales. La apelación federal contra la sentencia que declaró desierto el recurso deducido contra la decisión administrativa que denegó el reajuste del haber jubilatorioes '¡nadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disi- dencia de los Ores. Ricardo Levene (h), Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano). MARIO E. BAUMGARTNER y OTROSv. JOCKEY CLUB DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. blferpretación de otras normas y actos federales. Existe cuestión federal si está en tela de juicio la interpretación de una sentencia de la Corte en la que el recurrente funda el derecho que estima asistirle y medió des- conocimiento, en lo que es esencial, de lo dispuesto por el Tribunal. TERCEROS. El principio de congruencia obsta a la posibilidad de condenar al tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por no haber sido demandado. TERCEROS. El alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un eventual proceso ulterior. (1) Fallos: 288:439; 291 :245; 294:94; 314:648. 2350 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315