Por los fundamentos
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 356
ID: fallos_356_17
Voces / Materias
QUEJA
Normas Citadas
ley
19.549
ley 19.987
ley
20.261
ley 48
ley 19.549
ley 20.261
decreto
n° 3190
decreto
3190/89
Fallos:
300:436
Fallos:
288:439
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos
y conclusiones
del dictamen
del señor Procurador
General,
a cuyos términos
cabe remitirse
en razón de brevedad,
se declara
que corresponde
intervenir
en la causa al Juzgado
Nacional
de Primerá
Ins-
tancia en lo Criminal
de Instrucción
N°23, al que se remitirá.
RICARDO
LEVEN E (H) - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR.
2346
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
VICTOR
HORACIO
ADAN
v. MUNICIPALIDAD
DE
LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
RECLAMO
ADMINISTRATIVO
PREVIO.
Si el recurrente
reclamó
la indemnización
por daños
y perjuicios
sobre
la base de
los haberes
que debió
percibir
por la efectiva
prestación
de servicios.
se trata
del
reclamo
por el reconocimiento
de un derecho.
cuya procedencia
no depende
de la
declaración
de
invalidez
de
acto
administrativo
alguno.
y no de una
vía
impugnatoria,
que sí presupone
el agotamiento
de las instancias
adminsitrativas
{arts.
23 y sgtes.
de la ley
19.549
y 99 de la ley 19.987}
cuya
consecuencia
sería
necesariamente
un pronunciamiento
sobre
la ilegitimidad
del acto cuestionado.
RECLAMO
ADMINISTRATIVO
PREVIO.
Si se trata de la reclamación
del reconocimiento
de un derecho.
cuya procedencia
no depende
de la declaración
de invalidez
de acto administrativo
alguno.
y la de-
mandada
es la Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos
Aires.
el administrado
no
debe
cumplir
con la exigencia
prevista
en el art. 30 de la ley de Procedimientos
Administrativos.
en atención
a la expresa
exclusión
establecida
para el ámbito
mu-
nicipal
por
el art.
10 de la ley
20.261.
FALLO DE LACORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido
'por Víctor Horacio
Adán
en la causa Adán,
Víctor
Horacio
c/ Municipalidad
de la Ciudad
de Bue-
nos Aires", para decidir
sobre su procedencia.
.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia
de la Sala A de la Cámara Nacional
de Ape-
laciones
en lo Civil que, al confirmar
lo resuelto
en la instancia
anterior
consideró
que no se.había agQtadola
vía administrativa
y rechazó la deman-
da, el actor interpuso
el recurso
extr.aordinario,
cuya denegación
dio origen
a la presente
queja.
2°) Que, según consta en autos, el 1/8/88, el agente Víctor Horacio Adán
comenzó
a desempeñarse
como Auxilia¡;: Secretario
(Nivel División)
del
Director
General
Adjunto
de Cementeriós.
En esa fecha, se solicitó
su de-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2347
signación
por nota 537.DGC-88.
Por decreto
n° 3190 de125.5.89
se reali-
zó la designación
del actor, pero no se especificó
la fecha a partir de la cual
se lo consideraba
nombrado
en el cargo.
La Dirección
General
de Cementerios
solicitó
el reconocimiento
de los
servicios
del agente
desde el 1 de agosto
de 1988 hasta el 24 de mayo de
1989; informando
la Dirección
General
de Personal
que la designación
del
Sr. Adán,
dispuesta
por el decreto
3190/89,
tenía efectiva
vigencia
a par-
tir del 25/05/89
y que durante
el período
peticionado
el cargo
se hallaba
ocupado
por otro agente,
por lo que el reconocimiento
de servicios
no re-
sultaba
viable,
pues generaría
una doble erogación
por el mismo
puesto
laboral
(fs. 5 de los autos principales).
El 6/12/89,
el agente
-tras los pedi-
dos de rectificación
del decreto
3190/89
por parte de la Dirección
General
de Cementerios-
pidió pronto despacho
y lo reiteró
el 16/3/90 (fs. 9/1 O).
3°) Que los agravios
de la recurrente
suscitan
cuestión
federal
bastan-
te para su examen
en la instancia
del art. 14 de la ley 48, toda vez que, aun
cuando
la litis versa sobre cuestiones
de derecho
público
local, el aparta-
miento de la solución
normativa
correspondiente
a la pretensión
del deman-
dante descalifica
la sentencia
como acto judiCial, de acuerdo
con la doctrina
de la arbitrariedad
elaborada
por esta Corte.
4°) Que, en efecto,
el actor reclamo
la indemnización
por daños y per-
juicios,
sobre la base de los haberes
que debió percibir
por la efectiva
pres-
taCión de servicios
en el período
comprendido
entre el 1/8/88 y el 25/5/89.
El Sr. Roracio
Adán no solicitó
la nulidad
de ningún
acto administrativo.
Al respeCto, resulta aplicable
la distinción
entre la vía impugnatoria
-que
presupone
el agotamiento
de las instancias
administrativas,
de conformi-
dad con los arts. 23 y siguientes
de la ley 19.549 Y99 de la ley 19.987, cuya
consecuencia
sería
necesariamente
un pronunciamiento
sobre
la
ilegitimidad
del acto administrativo-
y la reclamación
del reconocimiento
de un derecho
-cuya procedencia
no depende
de la declaración
de invali-
dez de acto administrativo
alguno-o En este último caso, por tratarse
de una
demanda
contra la Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos
Aires, el admi-
nistrado
no debe cumplir
con la exigencia
prevista
en el art. 30 de'1a ley de
Procedimientos
Administrativos,
en atención
a la expresa
exclusión
esta-
blecida
para el ámbito
municipal
por el art.
1° de la ley 20.261
(Causa
S.164.XXIII.
R.R. "Schneider
de Guelperin,
Lina c/ Municipalidad
de la
Ciudad
de Buenos
Aires").
La reclamación
administrativa
previa
requeri-
2348
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
da por la cámara
significa
una exigencia
irrazonable
que priva al actor de
obtener
el reconocimiento
judicial
de su derecho
a percibir
la compensa-
ción por el servicio
efectivamente
prestado.
Por ello, se hace lugar a laqueja,
se declara
procedente
el recurso
ex-
traordinario
y se deja sin efecto la sentencia.
Vuelvan
los autos al tribunal
de origen
a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo
pronuncia-
miento.
Notifíquese,
agréguese
la queja al principal
y remítase:
RICARDO
LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
JUAN
CARLOS
AGUILAR
v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
DEL PERSONAL
DEL
ESTADO
y SERVICIOS
PUBLICOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de
normas
locales
de procedimientos.
Doble
instancia
y recursos.
Si bien es cierto
que las resoluciones
que declaran
la improcedencia
de los recur-
sos deducidos
para ante los tribunales
de la causa son ajenas,
en principio,
a la ins-
tancia del art. 14 de la ley 48, tal doctrina
no puede aplicarse
de manera
irrestricta
cuando
el escrito
contiene
argumentos
mínimos
sobre el tema que pretende
some-
ter a conocimiento
de la alzada,
en los que se encuentran
contenidas
las exigencias
legales
para sustentar
la apelación
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
110 federales.
Sellfencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Exceso
ritual
manifiesto.
La negativa
del a quo a atender
los planteos
expuestos
por un jubilado
que inició
el trámite
para obtener
el reajuste
de sus haberes
en el año 1985, por no contener
la presentación
una crítica
concreta
y razonada
de las partes de la decisión
que es-
timaba
equivocadas,
se presenta
revestida
de un injustificado
rigor formal,
incom-
(1)
6 de octubre.
Fallos:
300:436;
301: 1415.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2349
patible
con el derecho
de defensa,
conclusión
particularmente
válida
frente
a la
naturaleza
alimentaria
del beneficio
en debate,
que impone
a los jueces
actuar
con
suma cautela
antes
de llegar
al desconocimiento
de los derechos
(1).
RECURSO
.EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
La apelación
federal
contra
la sentencia
que declaró
desierto
el recurso
deducido
contra
la decisión
administrativa
que denegó
el reajuste
del haber
jubilatorioes
'¡nadmisible
(art. 280 del Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación)
(Disi-
dencia
de los Ores.
Ricardo
Levene
(h), Julio
S. Nazareno
y Antonio
Boggiano).
MARIO
E. BAUMGARTNER
y OTROSv. JOCKEY
CLUB
DE
LA PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
blferpretación
de otras
normas
y actos federales.
Existe
cuestión
federal
si está en tela de juicio
la interpretación
de una sentencia
de
la Corte
en la que el recurrente
funda
el derecho
que estima
asistirle
y medió
des-
conocimiento,
en lo que es esencial,
de lo dispuesto
por el Tribunal.
TERCEROS.
El principio
de congruencia
obsta
a la posibilidad
de condenar
al tercero
citado
en
los términos
del art. 94 del Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación,
por no
haber
sido demandado.
TERCEROS.
El alcance
que cabe
asignar
a la intervención
de terceros
se encuentra
limitado
a la
oponibilidad
de la sentencia
en un eventual
proceso
ulterior.
(1)
Fallos:
288:439;
291 :245;
294:94;
314:648.
2350
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315